REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003885


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

La suscrita abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: JHONNY MANUEL SIERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.660, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

El penado JHONNY MANUEL SIERRA PEREZ, fue condenado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Cursa al folio 16 al 162, Auto de Ejecución de Computo de fecha 19 de Julio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que el penado había permanecido a la fecha, privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, pena que extingue en fecha 19 -03-08.

En fecha 25 de Septiembre de 2007 (f. 396 al 398) este Tribunal otorga al penado la Libertad Condicional, por Medida Humanitaria, durante el resto de la pena que le quede por cumplir, la cual finaliza en fecha 19-03-08.

Consta al folio 453, del asunto Informe de Finalización Nº 637, de fecha 08-08-2008, suscrito por el delegado de Prueba Abg. Ana Zambrano, en el cual concluye que durante el tiempo de entrevista el penado evoluciono favorablemente, presentándose ante el Delegado de Prueba, quien impartió orientación persona y social, y en relación al área de Prevención del delito, se mostró receptivo y con buena disposición al cumplimiento de las condiciones que se le establecieron. Su Evolución se considera FAVORABLE.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado JHONNY MANUEL SIERRA PEREZ, Cédula de Identidad Nro 18.737.660, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado SIERRA PEREZ JHONNY MANUEL, venezolano, Natural de Barquisimeto, estado Lara, nació el día 07/07/1.979, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 4to. Grado, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.737.660, hijo Manuel Felipe Sierra y María Luisa Pérez , con ultimo domicilio en el Barrio El trompillo, Valle Alí Primera (frente al Playón), Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a todas las partes. Notifíquese al Delegado de Prueba y remítasele copia de la presente decisión. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no queda pendiente resolución alguna sobre el presente caso, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Juez Suplente No. 2

Abog. Juana Goyo.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria