REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010826
ACUMULADO ASUNTO Nº: KP01-P-2005-009855

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

La suscrita abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: CRISTIAN RAFAEL CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.282, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

El penado CRISTIAN RAFAEL CARIPA, fue condenado, a cumplir la pena por acumulación de TRES (03) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Artículo 277 del Código Penal Vigente.

Cursa al folio 04 al 06, de la cuarta pieza Auto de Ejecución de Computo de fecha 08 de Abril de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado había permanecido a la fecha, privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, pena que extingue en fecha 27 de Noviembre de 2008.

En fecha 16 de Abril de 2008 (f. 13 al 16) de la cuarta pieza, este Tribunal otorga al penado la Libertad Condicional, durante el resto de la pena que le quede por cumplir, la cual finaliza en fecha 27 de Noviembre de 2008..

Consta al folio 76, de la cuarta pieza, del asunto Informe de Finalización Nº 1079, de fecha 05-12-2008, suscrito por el delegado de Prueba Abg. RICHARD LINAREZ, en el cual concluye que el penado mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE en la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado CRISTIAN RAFAEL CARIPA, Cédula de Identidad Nro 18.923.282, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, solo en lo que respecta al cumplimiento de la condena del penado CRISTIAN RAFAEL CARIPA, venezolano, Natural de Barquisimeto, estado Lara, nació el día 20/05/1.987, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 9no. Grado, de profesión u oficio: Indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.923.282, hijo Mayra Isabel Caripa y de padre desconocido, con ultimo domicilio en la Calle 11 entre 22 y 23 Nº 22-54, Teléfono 0251-2515826, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a todas las partes. Notifíquese al Delegado de Prueba y remítasele copia de la presente decisión, y una vez vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declarase firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Juez Suplente No. 2

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria