REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000198
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Revisadas como sido las actas que conforman el presente asunto, y en virtud de que el penado JEAN CARLOS VILLEGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.442.843, opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, como es el Establecimiento de REGIMEN ABIERTO, a los fines de de hacer un pronunciamiento el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado fue sentenciado por el Juez Itinerante en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, en fecha 23 DE MAYO -08, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO, Ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su Ultimo Aparte, 277 del Código Penal, y el artículo 363, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Consta al folio __XXX, Auto de Ejecución de Computo de la Pena de fecha 05 de Diciembre de 2008, donde se evidencia que el penado, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, desde la fecha 04-04-2007, en virtud de lo cual se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que en el presente asunto el penado cumple satisfactoriamente con tal requisito legal. Y así se declara.
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto a los folios 178 de la segunda pieza, la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 30 de Septiembre de 2008, en el cual consta que el penado solo presenta antecedente penal por el presente asunto. Por lo que considera esta juzgadora que a los fines de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena, de Establecimiento Abierto, se encuentra satisfecho el extremo previsto en el articulo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
Consta igualmente a los folios xxxxx y xxxxx oferta de trabajo de la empresa “CARPINTERIA “RA.ES” con especificaciones de ocupación y salario a devengar en la misma, por el penado, donde laborara ayudante de Mecànica.
Por otra parte cursa a los folios xxx al xxxx, Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario fecha 02-12-2008, en el cual emite opinión favorable a la conseciòn de la medida solicitada.
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: JEAN CARLOS VILLEGAS MARTINEZ, Cédula de Identidad Nro. 18.442.843, esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo que los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio técnico son, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado a la medida de Establecimiento abierto, por lo que emitieron opinión favorable.
En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Siendo un hecho cierto que una vez condenado el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida , cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: JEAN CARLOS VILLEGAS MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nació el día 24-07-1.985, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 2do. Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.442.843, hijo de Carlos Enrique Villegas y Lidia Martínez Ceballos, con último domicilio en la avenida Bolívar con calle Monagas, Edificio Cacique, piso 1, Carora, Municipio Torres, estado Lara, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.-
2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.-
3. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
4. No involucrarse en nuevos hechos delictivos.
5. No portar armas de fuego sin su respectivo permiso.
6.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Privada y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, y Remítase copia de la presente decisión.- Líbrese boletas y oficio. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2.,
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,
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