REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003870



AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se Aboca al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente, revisadas las actuaciones que conforman el mismo, y en atención al escrito presentado por la Abg. MARGARITA RODRIGUEZ C, Defensora Pública Penal Ordinaria Dècima Cuarta, extensión Barquisimeto, en carácter de Defensora de la penada: SUGHEIN PASTORA PEROZA FRANCO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.266.890, y a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

La penada SUGHEIN PASTORA PEROZA FRANCO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-10-2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el tercer Aparte del Articulo 31, en concordancia con el artículo 46 Numeral 5ª de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 37 del Código Penal.

Del folio 135 al 138, del asunto consta auto de Ejecución de la pena de fecha 23 de Julio de 2007, en el cual se evidencia que la penada a la fecha había permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS PRISION, pena que extingue el dieciocho (18) de Noviembre del 2008, permaneciendo hasta la presente fecha cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado SUGHEIN PASTORA PEROZA FRANCO, cumplió íntegramente la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento pleno de la pena corporal principal que le fuera impuesta al penado y así se decide
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: SUGHEIN PASTORA PEROZA FRANCO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.266.890, condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el tercer Aparte del Articulo 31, en concordancia con el artículo 46 Numeral 5ª de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 37 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad Plena y remítase con oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese a todas las partes.
Regístrese, publíquese y cúmplase.


Jueza de ejecución No. 2

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria