REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2003-000243
ASUNTO ACUMULADO: KP01- P-2004-000768

Revisada la presente causa y visto los escritos consignados por la Abg. María Gómez, mediante los cuales alega la prescripción de las penas de conformidad con el artículo 112 del Código Penal; en su condición de defensora del penado JONATHAN JAVIER PERNALETE MELENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.080, quien fue sentenciado en fecha 17/11/2004 a cumplir la pena de diez meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Graves y en fecha 30/09/2005 a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; penas que fueron acumuladas quedando a cumplir de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De la revisión del asunto, se evidencia que en fecha 30/11/2005 el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto declarando firme la sentencia donde el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En fecha 31/01/2008 el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto declarando firme la sentencia donde el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves.

El artículo 112 del Código Penal, establece: “Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(Omissis).

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido (…).”

Así las cosas, se verifica con respecto a la sentencia dictada por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, fue declarada firme en fecha 30/11/2005, siendo el penado impuesto de la misma en fecha 06 de febrero de 2006 y se presentó hasta el 19/12/2007, por lo que claramente se evidencia que no ha transcurrido el tiempo necesario para que la pena se encuentre prescrita. Con respecto a la pena impuesta en la sentencia por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, la misma fue declarada firme en fecha 31/01/2008; no habiendo transcurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, el tiempo para que esta pena prescriba, en consecuencia por cuanto no ha transcurrido el tiempo para que las penas se consideren prescritas, este tribunal debe declarar improcedente lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a que se PRESCRIBAN LAS PENAS, IMPUESTAS a JONATHAN JAVIER PERNALETE MELENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.080, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-