REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 12 de Diciembre 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003116
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado HOMERO CÉSAR PÉREZ LINÁREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.260.842, sentenciado en fecha 11/10/2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Este tribunal observa:
Al folio 169 y siguientes de la única pieza del presente asunto, se encuentra anexo Pronunciamiento, suscrito por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Trujillo, correspondiente al interno HOMERO CÉSAR PÉREZ LINÁREZ, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).
En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado, HOMERO CÉSAR PÉREZ LINÁREZ, realizó trabajo en el Internado Judicial de Trujillo. En tal sentido, consignó Constancia de Conducta Buena de fecha 05/11/2008 y Constancia Laboral de fecha 07/11/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de MANUALIDADES, cumpliendo una jornada laboral en un horario comprendido de 07:30 am a 3:30 pm, de Lunes a Viernes; desde el 29/10/2007 hasta el 07/11/2008, lo cual equivale a UN (01) AÑO y OCHO (08) DÍAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes: como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado HOMERO CÉSAR PÉREZ LINÁREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.260.842, por el lapso de SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
|