REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 02 de Diciembre 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001429
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado FRANKLIN JOSÉ QUINTAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.853.861, sentenciado en fecha 01/11/2001, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Este tribunal observa:
Al folio 280 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, se encuentra anexo oficio Nº AJ/0268 de fecha 10/04/2008, contentivo del Pronunciamiento0 suscrito por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, correspondiente al interno FRANKLIN JOSÉ QUINTAL, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).
En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado FRANKLIN JOSÉ QUINTAL realizó trabajo en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. En tal sentido, consignó Constancia de Conducta Buena de fecha 10/04/2008 y Constancia Laboral de fecha 10/04/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de ASEO Y MANTENIMIENTO PLANTA BAJA, EDIFICIO 3, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes; desde el 15/02/2006 hasta el 10/04/2008, lo cual equivale a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes: como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO UN (01) AÑO, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado FRANKLIN JOSÉ QUINTAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.853.861, por el lapso de UN (01) AÑO, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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