REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4


Barquisimeto, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2002-001234



LIBERTAD CONDICIONAL (OMAR EDUARDO MORLES)


Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano OMAR EDUARDO MORLES, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.


2.- De la pena Impuesta: En fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal emitió Auto de Actualización de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano OMAR EDUARDO MORLES CHAVEZ, cédula de identidad Nº 14.745.495, fue condenado en fecha 27-11-2002, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado robo agravado, porte ilícito de arma blanca y privación ilegítima de libertad. Siendo la fecha de culminación de la condena el día 06 de mayo de 2010.

En la referida actualización, se hace constar que el penado, podía optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en la Libertad Condicional a partir del día 04-08-2006. Actualmente el penado cumple Régimen Abierto impuesto en fecha 06-08-2007.

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 373 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 02-07-2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME CONDUCTUAL de fecha 28 de noviembre de 2008, practicado a el ciudadano OMAR EDUARDO MORLES CHAVEZ, cédula de identidad Nº 14.745.495, emanado de la Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto Estado Lara, del cual se desprende que el equipo emite una opinión a favor del mencionado residente, y solicita un permiso de supervisión especial. No obstante, al hacerse la actualización de cómputo, se observa que el mismo tiene derecho a optar a una libertad condicional.

5.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME CONDUCTUAL del penado de marras presentado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el delegado de prueba el funcionario que tiene a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

6.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano OMAR EDUARDO MORLES CHAVEZ, cédula de identidad Nº 14.745.495, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha de cumplimiento de la pena corporal, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.-
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.

7.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado OMAR EDUARDO MORLES CHAVEZ, cédula de identidad Nº 14.745.495, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha de cumplimiento de la pena, es decir, el día 06-10-2010, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara el día de hoy con la correspondiente boleta de libertad condicional.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial, una vez se incorpore el personal adscrito a la Oficina de Tramitaciones Penales, quienes para la presente fecha se encuentran en asamblea permanente a las afueras del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez