REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-001146

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(JOSE GREGORIO CAMPOS MEDINA)

Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- De conformidad con la sentencia dictada en fecha 24-11-06 y publicada en fecha 22-01-2007, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS MEDINA, portador de la cédula de identidad 22.333.550, fecha de nacimiento 02-02-87, edad 18 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Julio Pastor Campos y Gloria Consuelo Medina, de oficio vigilante privado, residenciado en la Piedad, Invasión Reina Mora, cerca de la bomba, detrás del liceo, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3 aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Según la última actualización de cómputo, la pena corporal extingue el 02-12-2008. Consta en autos que el penado JOSÉ GREGORIO CAMPOS MEDINA, siempre ha permanecido privado de libertad y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas.

3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que lo procedente es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada el 15-10-2008 Exp. 1077), y sustentado por diversos Tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS MEDINA, cédula de identidad Nº 22.333.550; por cumplimiento total de pena. Líbrese Boleta de libertad plena.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 4



Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez