REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-1999-002104
LIBERTAD CONDICIONAL (HECTOR JOSE SIRA)
En uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución Nº 4 fundamentar la medida de Libertad Condicional acordada en audiencia de fecha 24 de octubre de 2008, en los siguientes términos:
1.- De la pena impuesta: El ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIRA, venezolano, Indocumentado, de 32 Años de edad, nacido el 21-09-71, soltero, Obrero, hijo de Lorenza Sira y José Oropeza, residenciado en el Barrio Torrellas, calle Vargas entre Monagas y Sucre, Carora Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Blanca.-
Consta en autos que la pena corporal extingue el NUEVE DE ENERO DE DOS MIL ONCE (09/01/2011), a las 12 m.
De la última actualización de cómputo, el mencionado ciudadano puede optar a la Libertad Condicional, al tener cumplido (diez años) a partir del día 09/01/2006 y Confinamiento, al tener cumplido (once años y tres meses), que sería a partir del día 09/04/2007.
En consecuencia, respecto al tiempo transcurrido, es procedente la concesión de la Libertad Condicional.
2.- De los Antecedentes Penales: Al folio 663 (pieza 03) se evidencia certificado emanado de la División de Antecedentes Penales, de la que se desprende que dicho ente no puede suministrar la información requerida por cuanto la solicitud carece de datos filiatorios y de número de cédula de identidad.
En este sentido, observa quien juzgad que desde el inicio el proceso penal, el mencionado ciudadano aparece como indocumentado, por otra parte, tomando en consideración que el mismo ha permanecido privado de su libertad desde el 12 de febrero de 1997, a la fecha de celebración de la audiencia, había transcurrido más de los diez años a que hace referencia el artículo 100 del Código Penal a los efectos de la reincidencia, con lo que por razones obvias, no tiene ninguna otra condena posterior a la fecha de detención. Es más si en este momento se le realizaran los trámites para la cedulación, el certificado de antecedentes penales, necesariamente tendría que especificar que para esa cédula (con numeración nueva) no aparece registrado antecedente alguno.
Siendo así, mal puede esta juzgadora, en justicia, negar la solicitud de una medida alternativa de cumplimiento de pena, cuando los padres del penado no cumplieron con el deber ciudadano de cedular a su hijo (aunque si posee acta de nacimiento al folio 725 de la pieza 03). En consecuencia, al haber transcurrido más de diez años desde que fuera condenado sin que consten nueva sentencia condenatoria, lo ajustado a derecho, es considerar que el penado no es reincidente.
3.- Del Informe Técnico: Desde el 07 de marzo de 2007, riela en autos, informe pronóstico de comportamiento futuro FAVORABLE al otorgamiento de la medida tomando en consideración que el penado ha demostrado progresividad a raíz de estar en el Centro de Rehabilitación y bajo supervisión de su hermano ha demostrado crecimiento personal. No se explica quien juzga como desde esa fecha no se hicieron las diligencias pertinentes a los fines de garantizar los derechos que asisten al ciudadano Héctor José Sira.
4.- En audiencia oral, el PENADO expuso: ”Verdadera quiero saber si me van a poner a pagar completo tengo muchos años preso, estoy en una Iglesia soy líder y estoy caminando en el orden para como era antes soy otro, yo no tengo familia aquí no tengo a nadie. No consumo droga Dra.”, quiero saber mi computo, yo no era un santico era muy rebelde, pero me acomode “.
Por su parte, LA DEFENSA expuso: “Una vez oída la declaración del penado y por cuanto, ya opta al beneficio de libertad Condicional la solicito en este acto una vez que, haya sido revisado los recaudos correspondientes que reposan en el expediente.
Posteriormente, se escuchó a la representación FISCAL, quien manifestó: “luego de escuchar lo manifestado por el penado, por la defensa y tomando en consideración que dicho penado fue condenado 15 años de presidio, de los cuales han trascurrido mas de 10 años de detención, así mismo lo plasmado en el informe emitido por el equipo Técnico en cual emite pronostico Favorable cuyo informe es de fecha 27-02-07 y tomando en consideración que el mismo nunca ha sido cedulado, por lo tanto no riela en acta los antecedentes penales así mismo de la observación del asunto ha presentado buena conducta el mismo, por ello de conformidad con la norma que prevé la Ley Orgánica del Ministerio publico Art. 39, considera esta representación fiscal que están dadas las condiciones, para que el dicho penado opte a libertad Condicional, ya que los recaudos que no constan en acta no se le pueden atribuir al penado, igualmente se solicita que se le haga los trasmite correspondiente a la ONIDEX para que sea Cedulado, es todo”.
5.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el informe técnico (pronóstico de comportamiento futuro) del penado de marras presentado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo técnico multidisciplinario, los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.
6.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano HECTOR JOSE SIRA, CÉDULA DE IDENTIDAD nº NO CEDULADO, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha de culminación de la condena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la UTASP en las oportunidades que este le indique.
Presentar ante el Tribunal copia de la Cedula de Identidad antes del 31-12-08.
Presentar Constancia de Trabajo antes del 31-12-08, y posteriormente cada 3 meses al delegado de Prueba.
No portar armas
7. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado HECTOR JOSE SIRA, CÉDULA DE IDENTIDAD nº NO CEDULADO, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha de culminación de la condena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Se deja constancia que ya fue librada boleta de libertad condicional. Notifíquese al penado que deberá consignar la copia de la cédula de identidad antes del 31 de diciembre de 2008. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth GómeZ
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