REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-S-2005-000954
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX. 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSA PÚBLICA ABG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA: YOMARY JOSEFINA SALDIVIA RANGEL
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON.
JUEZ ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 01 de diciembre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, explanó acusación contra el otrora adolescente EDIXON JOSE ESCALONA CHIRINOS, siendo su verdadero nombre IDENTIDAD OMITIDA que presentó en este acto, por el siguiente hecho: En fecha 29 de enero de 2005, mediante acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo ALEXANDER D’ AMICO y Distinguido HILDEMARO ALVAREZ, adscritos a la Comisaría Nº 45 de Duaca de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12:120 horas del medido día, encontrándose en labores de patrullaje, una ciudadana los detiene y se identifica como IDENTIDAD OMITIDA y les indica que dos muchachos a bordo de una bicicleta, le habían quitado una cadena de oro y un celular, por lo que proceden de inmediato a realizar un recorrido por la zona en compañía de la víctima, es cuando a la altura de la carrera 12 con callejón 10, la agraviada visualiza a uno de los sujetos quien para el momento se encontraba sobre una bicicleta, señalándolo como el que le había arrebatado el teléfono celular, razón por lo cual se detuvo identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy artículo 456 del Código Penal; y solicitó como sanción las medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos años, e Imposición de Reglas de conducta; por el lapso de dos años, simultáneamente, el enjuiciamiento del joven adulto y se les mantenga la medida cautelar de presentación periódica.
Asimismo la defensa solicitó sea admitida la acusación, se adhirió a las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público y manifestó que su defendido tenían el deseo de ir a juicio, pidió que se pase a esa fase.
Este Tribunal vista la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que es admisible.
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) la testimonial del experto TSU RIGER SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Las testimoniales de los funcionarios policiales Cabo Segundo ALEXANDER D’ AMICO y Distinguido HILDEMARO ALVAREZ, adscritos a la Fuerza Armada Policial; 3) La testimonial de la víctima YOMARY JOSEFINA SALDIVIA RANGEL, domiciliada en El Eneal, Parroquia José María Blanco, estado Lara; 4) Se admiten como complemento de las testimoniales ya admitidas, los informes y actas que suscribieron para ser exhibidas en el juicio.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admite la acusación presentada por la Fiscales del Ministerio Público en contra del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, actualmente artículo 456 del Código Penal; y se ordena su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admiten las pruebas antes mencionadas, Se ratifica la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) ejusdem, como es la Obligación de presentación cada 15 días. Actualmente cumple privación de libertad en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins a la orden del Tribunal de Ejecución. Se ordena corregir el Sistema Iuris 2000 el nombre real del acusado. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. Se ordena remitir las actuaciones a ese tribunal dentro de las 48 horas siguientes; todo de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA
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