REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000490
AUTO DE PLAZO PARA CONCLUIR INVESTIGACION
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO.
VICTIMA: MARY IVON LUCENA DE ROMAN, MIREYA LATIFFE ORTIZ MERCADO Y BELKIS JOSEFINA LENTI SOTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
El día 10 de Diciembre de 2008, se celebró Audiencia de plazo para conclusión de la investigación, en el proceso que se le sigue a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se le concedió a la Fiscalía del Ministerio un plazo de sesenta (60) días con ese objeto, de conformidad con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Por su parte la Defensa solicitó le sea acordado un plazo de 30 días al Ministerio Público “…a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo y en virtud de que mi defendido ha venido cumpliendo con la de arresto domiciliario por mas de 7 meses y en virtud de que mi defendido necesita trabajar, solicito la revisión de la medida y la sustitución de la medida por una de presentación periódica cada 8 días, considera esta defensa que los 30 días que tuvo en privativa pago el incumplimiento de la medida que le fue impuesta anteriormente”.
Al respecto, el Ministerio Público expuso: “Solicito se pronuncie como punto previo sobre la división de la continencia de la causa en virtud de que no se encuentra unos de los coimputado. Solicito al tribunal se me conceda el plazo de los 90 días a los fines de poder presentar el respectivo acto conclusivo pro cuanto se trata de un robo agravado; con respecto a la solicitud de la sustitución de la medida realizada por la defensa esta representante fiscal se opone a la Presentación periódica y pide se mantenga la medida de detención domiciliaría. Es todo”
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “yo vivo en el 23 de enero cerca de la quebrada y el policía no bajaba por que se llenaba de barro a el no el gustaba bajar para allá, yo necesitaba trabajar y salía con mi papá. Es todo”.
Se le cede la palabra al Representante del adolescente quien señala: entiendo la posición de la fiscal y para mi es mejor que se vaya a trabajar conmigo par poder estar pendiente de el, Es todo”
Una vez oídas las exposiciones y solicitudes de la partes, este Tribunal procede a decidir como Punto previo la División de la Continencia de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 1. del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según Auto de fecha 19-09-2008 se libró Orden de Captura en contra del coimputado IDENTIDAD OMITIDA y aún no se ha hecho efectiva la misma.
Por otro lado, se observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado ante este Tribunal el día 22-04-2008 para que se determinaran las circunstancias de su aprehensión en relación al delito de ROBO AGRAVADO y no obstante haber transcurrido el lapso de 07 meses y 18 días, aun no está prescrita la acción que para este delito es de cinco (05) años, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes; y por cuanto se trata de un delito grave se considera prudencial el lapso de 60 días, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con respecto a la revisión y sustitución de la medida cautelar solicitada por al Defensa, este Tribunal, según lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisarla; y habiendo oído las declaraciones, tanto del imputado como de su representante legal, decide confirmar la medida contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención en su propio Domicilio impuesta al adolescente en fecha 22-04-2008.
DECISION
En virtud de lo señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede: 1.- Como punto previo: Se ordena la división de la continencia de la causa de conformidad con lo señalado en el articulo 74, ordinal 1. del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se fija el plazo de sesenta (60) días, para la conclusión de la investigación, en el proceso que se les sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mary Ivòn Lucena de Román, Mireya Latiffe Ortiz Mercado y Belkis Josefina Lenti Soto; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el lapso para presentar el acto conclusivo de investigación finaliza el día 08 de Febrero de 2009. 3.- Se confirma la medida contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención en su propio Domicilio impuesta al adolescente en fecha 22-04-2008. Quedan los presentes notificados.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2 (S), La Secretaria,
Abog. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.-
Abog. LUZ SALAZAR.
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