REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000566
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL ABG: TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
JUEZ ESCABINO TITULAR I: Álvarez González Cesar Enrique
JUEZ ESCABINO TITULAR II: Rodríguez de Torres Iris María
SECRETARIA ABG. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FANNY ROMERO
VICTIMA: Engerbel José Montilla Rodríguez y Kleiner José Perdomo Colmenarez
DELITO: Robo Agravado previsto y sancionado Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de Junio de 2007, siendo sobre las 2 de la tarde los ciudadanos Engerbel José Montilla Rodríguez y Kleiner José Perdomo Colmenarez, iban a bordo una unidad de trasporte colectivo específicamente por el Estadio de Béisbol Antonio Herrera Gutiérrez ubicado en esta ciudad cuando sorpresivamente tres (03) personas desconocidas le indican a todos los pasajeros que se trataba de un asalto, y los amenazan de muerte con un arma de fuego procediendo a despojar de sus pertenencias a cada uno de sus pasajeros. Al primero de los mencionados le quitaron un teléfono celular (no recuperado) y al segundo le fue sustraído un par de zapatos (recuperados). Luego estas personas escapan en carrera introduciéndose en Universidad Nacional Experimental Politécnica, Antonio José de Sucre (UNEXPO) donde son aprehendidos dos de estas personas por vigilantes que laboran en ese centro educativo logrando recuperar lo siguiente: un bolso de color azul de material sintético marca Azpe, dentro del mismo se encontraba una variedad de prendas de vestir: dos pares de zapatos uno de color negro gris y rojo marca Wilson el otro de color blanco y azul And 1, un MP4 de color plateado marca Huawei, así como un arma de fuego de color calibre 765, con cacha de madera marrón, serial 80840, con una cacerina con dos cartuchos sin percutir, inmediatamente se le participó a los funcionarios policiales actuantes quienes levantaron sus actuaciones de rigor. Es importante señalar que dos de los agraviados reconocieron a las personas aprehendidas como los autores del hecho delictual, indicando que Winston Rodríguez quien tenía una gorra blanca era la persona que poseía el arma de fuego y amenazó a todos los pasajeros indicando "esto es un asalto" mientras que Leonardo Oropeza, vestía una camisa con color amarillo y blue jeans y fue la persona que revisaba y despojaba a los pasajeros de sus pertenencias.
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 17 de junio de 2007, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró el Procedimiento Ordinario, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; y le dictó la medida cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 literal “a” y “f” de la LOPNNA, a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. En audiencia Preliminar, celebrada el 28-07-2008, se admitió totalmente la Acusación y las pruebas, siendo remitido el presente asunto a este Tribunal de Juicio, donde se fijo Sorteo de escabino y posteriormente se constituyo el Tribunal, fijando fecha para la celebración del juicio para el día 18-10-2008.
Se dio inicio al Juicio Oral el 18-10-2008, constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: JUEZ ESCABINO TITULAR I: Álvarez González Cesar Enrique y JUEZ ESCABINO TITULAR II: Rodríguez De torres Iris María, Como punto previo la Juez Presidente procede a la juramentación de los Jueces Escabinos y se dio inicio al juicio oral, indicando a las partes el significado de la presente audiencia y de la compostura a guardar en la sala. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento Formal acusación contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quien identifica plenamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Expone circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, y por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación siendo éste un procedimiento declarado abreviado en su oportunidad legal, así como las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente, solicita sea impuesta como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuatro (04) años. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone en este momento asisto la los jóvenes por la unidad de la defensa, lo relatado por la fiscal al respecto de la participación de tres personas y aquí vemos solos 02 y que paso por la otra persona? y dejo constancia de que rechazo toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico y a lo largo del debate se lograra dejar sin efecto esta acusación y si bien sabe la Juzgadora que el reconocimiento se realiza en una fase del proceso, como lo dijo la Representante del Ministerio Publico de que reconocieron a los agresores, es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDA, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera negativas: no deseo declarar en este momento y me acojo al precepto constitucional y lo hare en otra oportunidad. Seguidamente la jueza profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDA, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera negativas: no deseo declarar en este momento y me acojo al precepto Constitucional y lo hare en otra oportunidad, en este estado, el tribunal en virtud de no tener testigos presente a la presente fecha, la continuación del presente juicio de conformidad con el art. 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 del mes de noviembre a las 09:00 am. Quedan los presentes notificados.
En fecha 27-11-2008, se continuó con el Juicio Oral seguido a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional hace un breve resumen de la audiencia anterior de fecha 18/11/2008. La Defensora Pública pide la palabra y expone: en conversación establecida con mis representados ellos me manifiestan que no les fue explicado las formulas anticipadas de resolución del problema, por tal motivo yo solicito al Tribunal se le otorgue la palabra a mis representados a los fines de que ellos expongan sus alegatos, se aplique el Derecho penal de acto literal a al literal d de la LOPNA y el de autor le corresponde a la Defensa y se va aplicar a este caso es la Cesura del debate es una figura procesal doctrinaria que se esta aplicando en las cortes especializadas de país y muy especialmente en la Corte del Distrito Federal en la Resolución 061de fecha 31-11-01. Por ello, la Defensa explica al tribunal que no piensa discutir o debatir las pruebas porque mi representado cometió el hecho y por eso no queremos debatir las pruebas pero si queremos discutir sobre la sanción y que se le imponga una sanción no privativa, es todo. Este Tribunal le impone a los acusados de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA y expone: asumo la responsabilidad por lo que hice, nos montamos en la unidad de trasporte e hicimos la locura de lo que dijo la Fiscal, entonces empezamos con el robo y de ahí hicimos lo que íbamos a hacer nos bajamos y nos metimos en la Universidad donde nos detuvieron y nos llevaron a la Comisaría, es todo. A preguntas de la Fiscal el joven responde: éramos solamente dos, yo los apunté y Leonardo le quitaba las cosas a la gente, es todo. A preguntas de la Defensa Técnica el Joven responde: yo venia saliendo de clase y estábamos en la plaza de San Juan y estaban ellos dos que estudian en el Lisandro Alvarado, ellos me dijeron que fuéramos a robar, nos fuimos muchos, nos montamos en el ruta 5 y me dieron un arma a mi y fui quien hizo el robo, me deje llevar y ellos después se bajaron de la unidad y salieron normal y nos agarraron solo a nosotros dos, es todo. Se le cede la palabra a Leonardo David Oropeza Jiménez quien expone: nosotros estábamos en la casa y nos dijeron que fuéramos a saltar, robamos en el ruta y nos bajamos y nos agarraron los vigilantes llegaron los chamos y nos reconocieron, es todo. A preguntas de la Fiscal el joven responde: Winston cargaba el arma y yo le iba quitando las cosas a las personas, es todo. A preguntas de la Defensa el joven responde: me arrepiento de haber hecho eso y no lo vuelvo a hacer, es todo. La Juez pregunta y el joven responde: éramos tres los que robamos, el otro lo conozco del liceo, a nosotros nos prestaron el arma en el liceo, íbamos solo tres, Winston llevaba el arma desde un principio, es todo. En este estado, se declara APERTURADO EL JUICIO A PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la recepción de las mismas, comenzándose con recibir las declaraciones en el siguiente orden: el Funcionario de la FAP Víctor Rafael Mendoza Silva, titular de la C.I. Nº 12.076.320, quien fue debidamente juramentado, se le exhibe el Acta Policial de fecha 15/06/2007 a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma y expone: ratifico el contenido del acta y reconozco mi firma, nos encontrábamos en labores de patrullaje, los vigilantes de servicio de la Universidad nos informaron que tenían a dos adolescentes que habían cometido un robo en una unidad de trasporte publico, nos dieron lo incautado, los llevamos a la comisaría a los adolescentes y a las personas agraviadas, es todo. A preguntas de la Fiscal del MP el Funcionario responde: se le tomo la declaración a las víctimas y a los adolescentes, es todo. No hay mas preguntas. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: vista la solicitud de la cesura del debate realizada por la Defensa Técnica, es por lo que estoy de acuerdo en incorporar por su lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, es todo. En este estado no habiendo más testigos presentes se acuerda incorporar por su lectura estando de acuerdo la parte presente y visto la solicitud de cesura del debate realizada por la Defensa Técnica y que el Tribunal acoge. Se incorpora por su lectura: La hoja de Entrevista cursante al folio cuatro (frente y vuelto) del presente asunto de fecha 15/06/2007 realizada al ciudadano Kleiner José Perdomo Colmenárez, la hoja de Entrevista cursante al folio cinco (frente y vuelto) del presente asunto de fecha 15/06/2007 realizada al ciudadano José Vicente Castillo Martínez, la hoja de Entrevista cursante al folio seis (frente) del presente asunto de fecha 15/06/2007 realizada al ciudadano Manuel Gilberto Martínez Yánez, la Denuncia realizada por el ciudadano Vicerrector de la UNEXPO Eulogio Timoteo Pérez Ramos de fecha 22/06/2007, donde consigna reporte de novedades de la seguridad de dicha Universidad, la cual consigna en este acto constante de nueve (9) folios útiles, la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0665-07 de fecha 16/06/2007 practicada por el Experto Pernalete Rafael adscrito al CICPC, a un instrumento de comunicación personal (teléfono celular). Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0664-07 de fecha 16/06/2007 practicada por el Experto Pernalete Rafael adscrito al CICPC, a la vestimenta que portaban los adolescentes para el momento de su aprehensión y de cometer el hecho delictual. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0564-07 de fecha 15/08/2007 practicada por el Experto Roger Nieto adscrito a la Delegación del CICPC, a un arma de fuego tipo pistola. Se le cede la palabra al MP quien expone: vista la solicitud de la cesura del debate, con lo cual estoy de acuerdo, mantengo igualmente mi acusación contra los mencionados jóvenes, solicito se aplique la sanción correspondiente y se le ceda la palabra a la Defensa Técnica, mantengo la solicitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 4 años, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: visto que mis defendidos están colaborando con el proceso en el cual admiten los hechos, se deben considerar la voluntad de los adolescentes de reinsertarse a la sociedad y visto la demás circunstancia, solicito se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad, la edad de los adolescentes y el hecho de que ellos quieren cambiar de conducta, uno de ellos esta inserto en el área educacional, por lo que solicito sea tomada en cuenta al momento de aplicar la sanción, es todo. Se le otorga la palabra nuevamente a los jóvenes acusados quienes responden cada uno por separado: No deseo declarar, es todo, por lo que se acogen al precepto constitucional. Escuchada la incorporación por lectura de las pruebas documentales y escuchada el testimonio del Funcionario, el Tribunal declara cerrado el debate y se retira el Tribunal Mixto a deliberar siendo las 3:00pm, sobre la sanción a imponer visto que esta clara la responsabilidad de los adolescentes en el hecho ocurrido.
CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En fecha 15 de Junio de 2007, siendo sobre las 2 de la tarde los ciudadanos Engerbel José Montilla Rodríguez y Kleiner José Perdomo Colmenarez, iban a bordo una unidad de trasporte colectivo específicamente por el Estadio de Béisbol Antonio Herrera Gutiérrez ubicado en esta ciudad cuando sorpresivamente tres (03) personas desconocidas le indican a todos los pasajeros que se trataba de un asalto, y los amenazan de muerte con un arma de fuego procediendo a despojar de sus pertenencias a cada uno de sus pasajeros. Al primero de los mencionados le quitaron un teléfono celular (no recuperado) y al segundo le fue sustraído un par de zapatos (recuperados). Luego estas personas escapan en carrera introduciéndose en Universidad Nacional Experimental Politécnica, Antonio José de Sucre (UNEXPO) donde son aprehendidos dos de estas personas por vigilantes que laboran en ese centro educativo logrando recuperar lo siguiente: un bolso de color azul de material sintético marca Azpe, dentro del mismo se encontraba una variedad de prendas de vestir: dos pares de zapatos uno de color negro gris y rojo marca Wilson el otro de color blanco y azul And 1, un MP4 de color plateado marca Huawei, así como un arma de fuego de color calibre 765, con cacha de madera marrón, serial 80840, con una cacerina con dos cartuchos sin percutir, inmediatamente se le participó a los funcionarios policiales actuantes quienes levantaron sus actuaciones de rigor. Es importante señalar que dos de los agraviados reconocieron a las personas aprehendidas como los autores del hecho delictual, indicando que Winston Rodríguez quien tenía una gorra blanca era la persona que poseía el arma de fuego y amenazó a todos los pasajeros indicando "esto es un asalto" mientras que Leonardo Oropeza, vestía una camisa con color amarillo y blue jeans y fue la persona que revisaba y despojaba a los pasajeros de sus pertenencias.
Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; que textualmente expresa: Artículo 458: Robo Agravado. El que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada […] se hubiere cometido por medio de un ataque a al libertad individual, será sancionado […]
Tipificación que se realiza en razón de estar presentes todos sus elementos como son:
La conducta objetiva: Los otrora adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ejecutaron el hecho punible el adolescente Winston Rodríguez quien tenía una gorra blanca era la persona que poseía el arma de fuego y amenazó a todos los pasajeros indicando "esto es un asalto" mientras que Leonardo Oropeza, vestía una camisa con color amarillo y blue jeans y fue la persona que revisaba y despojaba a los pasajeros de sus pertenencias.
Este hecho se comprueba: Con la declaración de los mismos adolescentes quienes manifestaron Wiston Rodríguez “nos montamos en la unidad de trasporte e hicimos la locura de lo que dijo la Fiscal, entonces empezamos con el robo y de ahí hicimos lo que íbamos a hacer nos bajamos y nos metimos en la Universidad donde nos detuvieron y nos llevaron a la Comisaría… Y Leonardo David Oropeza Jiménez, manifestó “nosotros estábamos en la casa y nos dijeron que fuéramos a saltar, robamos en el ruta y nos bajamos y nos agarraron los vigilantes llegaron los chamos y nos reconocieron… Con la declaración del Funcionario Policial Víctor Rafael Mendoza Silva, quien fue debidamente juramentado, se le exhibe el Acta Policial de fecha 15/06/2007 a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma y expone: ratifico el contenido del acta y reconozco mi firma, nos encontrábamos en labores de patrullaje, los vigilantes de servicio de la Universidad nos informaron que tenían a dos adolescentes que habían cometido un robo en una unidad de trasporte publico, nos dieron lo incautado, los llevamos a la Comisaría…
De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, así como la incautación del objeto del delito, y el medio de comisión que agrava el hecho punible.
CAPITULO III
EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE HA QUEDADO COMPROBADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Encuadrando dicha tipificación con fundamento en las siguientes pruebas:
La hoja de Entrevista cursante al folio cuatro (frente y vuelto) del presente asunto de fecha 15/06/2007 realizada al ciudadano Kleiner José Perdomo Colmenárez, la Hoja de Entrevista cursante al folio cinco (frente y vuelto) del presente asunto de fecha 15/06/2007 realizada al ciudadano José Vicente Castillo Martínez, la Hoja de Entrevista cursante al folio seis (frente) del presente asunto de fecha 15/06/2007 realizada al ciudadano Manuel Gilberto Martínez Yánez, la Denuncia realizada por el ciudadano Vicerrector de la UNEXPO Eulogio Timoteo Pérez Ramos de fecha 22/06/2007, donde consigna reporte de novedades de la seguridad de dicha Universidad, la cual consigna en este acto constante de nueve (9) folios útiles, la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0665-07 de fecha 16/06/2007 practicada por el Experto Pernalete Rafael adscrito al CICPC, a un instrumento de comunicación personal (teléfono celular). Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0664-07 de fecha 16/06/2007 practicada por el Experto Pernalete Rafael adscrito al CICPC, a la vestimenta que portaban los adolescentes para el momento de su aprehensión y de cometer el hecho delictual. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0564-07 de fecha 15/08/2007 practicada por el Experto Roger Nieto adscrito a la Delegación del CICPC, a un arma de fuego tipo pistola.
Este Tribunal acoge el contenido de las experticias como ciertas por ser realizadas por expertos sin ningún tipo de interés sino su trabajo profesional, de las mismas se desprende la existencia de la vestimenta que portaba el joven el día que cometió el hecho, la existencia del celular objeto del delito. Asimismo la existencia del arma de fuego con la cual fueron amenazadas las victimas, para ser despojadas de su bien.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
(ARTICULO 622 DE LA LOPNA)
Cabe citar en este acto Resolución Nº 061 emanada de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30.11.2000 con Ponencia del Juez José Luís Iraza Silva, causa Nº 041/2000 al señalar que: “El Sistema de Individualización de las penas que acoge de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentación, en cada, caso de la sanción a imponer. Estos son analizados prolijamente por la autora Patricia Ziffer en su obra Lineamientos de la Determinación de la Pena. … Zaffaroni señala que el juez debe aplicar el derecho también en la cuantificación penal y proceder con razonamiento claro y con criterio jurídico… la historia de la determinación de la pena se ha debatido siempre entre dos valores el de la seguridad jurídica que conducirá a penas absolutamente predeterminadas y la idea de justicia traducida en el principio de la individualización de la pena… El Juez debe intentar acceder a esta individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto. Esta preeminencia de lo individual puede vincularse con el respeto en la cultura occidental frente al carácter único e irrepetible del individuo. La revalorización de la importancia de la determinación de la pena, por un lado, y la complejidad cada vez mayor del sistema de sanciones, por el otro, ha revelado la necesidad de adaptar los sistemas procesales tradicionales a las necesidades de discutir ampliamente en el juicio no solo si el delito ha sido cometido sino también cual es la mejor alternativa entre las posibles penas a imponer…. Existe la posibilidad de recurrir a una solución de corte pragmático, convirtiendo el problema en una cuestión de estructura del procedimiento dividir el debate en dos fases la primera destinada a comprobar la culpabilidad y la segunda, a discutir la pena mas adecuada al caso… La cesura del debate ofrece indudablemente ventajas.
En este mismo orden de ideas, en el Derecho Penal juvenil, el cual esta fundamentado en la doctrina de la protección integral reconoce que los adolescentes son responsables penalmente por la comisión de un hecho punible; responsabilidad esta que por doctrina y por sentencia del máximo Tribunal de la República es considerada como una responsabilidad penal atenuada, ello a razón que este sistema Penal Juvenil tiene su norte por mandato legal (LOPNA), Internacional (Convención Internacional sobre los derechos del niño), en el derecho penal mínimo.
En el orden de las ideas descritas resulta imperioso para esta juzgadora precisar que al momento de determinar la responsabilidad penal de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que mas que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con la participación de la Familia tal como lo ordena el articulo 621 de la Ley Especial, se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los siguientes parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia, a saber :
Articulo 622 de la LOPNNA. “Para determinar las medidas aplicables se debe tener en cuenta: A). LA COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. B.) LA COMPROBACION QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: El cual quedo demostrado con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados que compromete la responsabilidad del adolescente siendo el mismo señalado por la victima C.) LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. D.) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados.
Los supuestos arriba indicados son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno específicamente LUIGUI FERRAJOLI, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias Nacionales Patria como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia de un hecho punible, la participación del adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada al victimario es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal de actor los cuales están contraídos en la norma citada, ellos son: E.) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, Sobre este aspecto la juez consideró que la medida que debía aplicarse a los adolescentes, es CUMPLIR SANCION Privación de Libertad por dos (2) años con relación a IDENTIDAD OMITIDA y Privación de Libertad por tres (3) años con relación a IDENTIDAD OMITIDA F.) LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA. Por ser adolescente para el momento de la comisión de hecho punible es lo que le hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se considero por el hecho, condenado la forma como sucedió, el comportamiento del mismo en el juicio, por lo que el joven adolescente hoy sancionado tiene la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos Libertad individual, integridad física, derecho a la propiedad y la vida misma protegido por nuestro ordenamiento Jurídico.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Kleiner Perdomo Colmenárez, de manera unánime sancionándolos a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) años con relación a IDENTIDADES OMITIDAS y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (3) años con relación a IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas. Líbrese boleta de Privación de libertad. Se acuerda notificar a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia se publica fuera de lapso de ley por encontrarse la Juez Abg. Tabanis Bastidas, de reposo medico.
LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
ÁLVAREZ GONZÁLEZ CESAR RODRÍGUEZ DE TORRES IRIS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ
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