REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008

ASUNTO: KP01-D-2007-001589

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y JUAN CARLO SALDIVIA.
DELITO: FALSA ATESTACION DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 31 de octubre de 2007, aproximadamente como alas 11:15 de la mañana, se encontraba el funcionario del guardia Nacional CAP. LUIS EDUARDO MARQUEZ CHACON en el área donde se entregan los pases para los visitantes de los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), el mismo se hallaba supervisando las actuaciones de los efectivos militares que allí se encontraban, en eso se presenta una ciudadana con una cedula de identidad laminada a nombre de FERNANDEZ YULIMAR DEL CARMEN C.I 18.3421.771, de fecha de nacimiento 07-08-1982, con el fin de canjearla por el pase de entrada , en eso el ciudadano se da cuenta que la ciudadana se encontraba un poco nerviosa debido a que están chequeando todos los datos de las cedulas de identidad que le entregaban a los efectivos, por lo que procedió el funcionario a interrogarla y en ese momento y en ese momento esta persona sostuvo que la cedula de identidad era de ella y que todos los datos que allí aparecían eran correctos, debido al nerviosismo que presentaba la ciudadana, se procedió trasladarla hasta la sede del comando, donde admitió que la cedula de identidad que mostraba era de su hermana y que su verdadero nombre era IDENTIDAD OMITIDA, y que se hizo pasar por mayor de edad para poder visitar a un amigo que se encontraba interno en el penal.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 02 de Noviembre del 2007, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de FALSA ATESTACION DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., como lo es bajo el cuidado y vigilancia de su representante, presentación cada treinta (30) días la taquilla de presentación de adolescentes y prohibición estricta de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, oportunidad en la que se procede a la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas a la adolescente, la cual expuso que no le había dado cumplimiento a las obligaciones, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, solicito se declarara el Incumplimiento de las Obligaciones, la defensa expuso que no tenia ninguna manera de probar que la adolescente cumplió con las obligaciones, por todo esto, el Tribunal declaro el Incumplimiento del las Obligaciones. Acto seguido la juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, el cual explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de FALSA ATESTACION DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal PRESENTA IMPUTACION POR EL DELITO DE FALSA ATESTACION DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y solicita se imponga como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Imposición de Reglas de Conducta por ocho (08) meses y servicios a la comunidad por un tiempo de tres (3) meses.
Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a sus representados quienes desean hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por lo que se admitió la acusación, y la adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta de Investigación Penal Nro. 195 de fecha 31 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario CAP. (GNB) LUIS EDUARDO MARQUEZ CHACON, C.I 11.077.739, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 04, ubicada en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, donde declara la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) ANALISIS TECNICO COMPARATIVO Nro. 9700-127-GTD-2330-07 de fecha 04 de Diciembre de 2007, suscrita por los expertos LIC. CLARET SILVA y AGENTE RAMON SANCHEZ, adscritos a la delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de experticia de autenticidad y falsedad practicado a la cedula de identidad que portaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3) IDENTIFICACION PLENA de la adolescente imputada, suscrita por el funcionario PORRAS MOISES, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-1512-07, de fecha 13-11-2007, adscrito al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.
4) Testimonio de: los expertos LIC. CLARET SILVA y AGENTE RAMON SANCHEZ, adscritos a la delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizan el informe pericial signado con el Nro. Nro. 9700-127-GTD-2330-07; el funcionario PORRAS MOISES, quien realiza el informe pericial signado con el Nro. 9700-056-1512-07; el funcionario CAP. (GNB) LUIS EDUARDO MARQUEZ CHACON, C.I 11.077.739, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 04 quien suscribe el acta policial de fecha 31-10-2007.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de FALSA ATESTACION DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal, quedando demostrada claramente la autoría de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es FALSA ATESTACION DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de ocho (08) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (8) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses. Así se decide. Cesan todas las medidas cautelares. Notifíquese a las partes de la presente decisión tomando en consideración que la presente sentencia esta siendo publicada fuera del lapso de ley, por encontrase la Juez Abg. Tabanis Bastidas, de reposo medico. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.