REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008

ASUNTO: KP01-D-2007-001651

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: LUIS ALEJANDRO QUINTERO SEQUERA
DELITO: ROBO GENÉRICO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 DE Noviembre de 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dirigía al Liceo Alirio Ugarte Pelayo donde estudia y cuando le faltaban tres cuadras para llegar al liceo, es sorprendido por un sujeto desconocido por la espalda, este le quita la gorra que cargaba y cuando la victima le pide que le regrese su gorra siente que otra persona lo agarra por el cuello y lo arrastra hasta el estacionamiento de la Universidad Simón Rodríguez, luego los sujetos le meten la mano en los bolsillos y le sacan su celular y la cartera, luego estos sujetos lo tumban al suelo y le sacan la plata que cargaba en la cartera que era la cantidad de veintiocho mil (28.000) Bolívares, luego le devuelven la cartera y dice que si los denuncia o corta la línea del celular ellos lo buscarían en su liceo y le darían un tiro, luego estos sujetos salen corriendo con dirección hacia la Av. Libertador, en eso venia una patrulla Policial que a quien la victima le hace seña para que se detengan informándole lo sucedido y por tal razón los funcionarios le indican que los acompañe a realizar un recorrido a los fines de lograr capturar a estas personas, la victima se monta en la unidad y el lo que llegan a la Av. Libertador frente a la sede de FUDECO logran visualizar a estos dos sujetos quienes son conocidos de inmediato por la victima , razón por la cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto y le practican una revisión corporal y se identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien logra incautársele en su mano derecha un teléfono celular maraca NOKIA de color gris, modelo 2855, y al otro sujeto mayor de edad, se le incauta la cantidad de veintiocho mil (28.000) Bolívares.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Privado, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal PRESENTA IMPUTACION POR EL DELITO DE ROBO GENERICO y solicita se imponga como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Imposición de Reglas de Conducta por un (1) año y seis (6) meses de Libertad Asistida.
Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a sus representados quienes desean hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por lo que se admitió la acusación, y los adolescentes, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitieron los hechos y solicitaron se les impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector PALMERA JOSE GREGORIO Y Cabo/2do. HERBERT JOSE HERNANDEZ, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) Entrevista de fecha 12-11-2007, tomada en la sede de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al adolescente LUIS ALEJANDRO QUINTERO SEQUERA C.I 21.048.512, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
3) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL, Nro. 9700-056-TEC-1090-07, de fecha 13-10-2007, realizado por el experto MARIO GOMEZ adscrito al Área de Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a Un (1) equipo de comunicación personal de los comúnmente llamados “TELEFONO CELULAR”, marca NOKIA, modelo 2855.
Elemento de convicción del que se obtiene la certeza de la existencia del objeto del delito.
4) Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente acusado al momento de la aprehensión, de fecha 13-10-07, suscrito por el funcionario MARIO GOMEZ adscrito al Área de Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
5) Testimonio de: los funcionarios Sub/Inspector PALMERA JOSE GREGORIO Y Cabo/2do. HERBERT JOSE HERNANDEZ, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes suscriben el acta policial de fecha 12-11-2007; el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO SEQUERA en su calidad de victima y testigo; el funcionario MARIO GOMEZ adscrito al Área de Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal afectando con su acción al ciudadano Luís Alejandro Quintero Sequera quedando demostrada claramente la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año y seis (06) meses de Libertad Asistida, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Marcos Honorio Rodríguez y se sanciona a cumplir con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Así se decide. Cesan todas las medidas cautelares. Notifíquese a las partes de la presente decisión tomando en consideración que la presente sentencia esta siendo publicada fuera del lapso de ley, por encontrase la Juez Abg. Tabanis Bastidas, de reposo medico. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.