REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-X-2008-000057 AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 16 de Junio de 2008, del Tribunal en funciones Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven JUAN JOSE VILLEGAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18. 368.627, fecha de nacimiento 24-07-1988, de 20 años de edad, hijo de María Susana Martínez y José Bernardo Villegas, residenciado en el Barrio Prados del Occidente, , carrera 7 entre calles 3 y 4, casa No 601, vía a Quibor, teléfono 0251-7195344, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal hecho ocurrido el 24 de Octubre de 2005.
Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 02 de Diciembre del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el joven fue detenido en fecha 24-04-2008, cuando se inició la investigación penal, decretándose en audiencia de fecha 26-10-2005 su prisión preventiva, siendo esta sustituida en fecha 23-01-2006 por la medida de presentación, permaneciendo tres meses detenido. En Audiencia de fecha 23-04-2008 el Tribunal de Juicio revocó la medida cautelar de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sancionado en fecha 16-06-2008, permaneciendo detenido un (01) mes y veintitrés (23) días, totalizando estas detenciones preventivas, en cuatro (04) meses veintitrés (23) días, quedando su sanción de privación de libertad en siete (07) meses y siete (07) días, que vence el 23-01-2009.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que el joven JUAN JOSE VILLEGAS MARTINEZ, cumpla la sanción PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de siete (07) meses y siete (07) días, que vence el 23-01-2009, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 12-01-2009 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Traslado Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Publico. Remítase copia Certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El Juez de Ejecución
Abg. Gerardo Pastor Arias