REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora
Carora, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000624
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano EDGARDO JOSE LUCENA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad 15.262.550, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46.5 eiusdem, en los siguientes términos:
Se recibe el 10-12-08, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de calificación de detención en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de privación de libertad.
Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando las peticiones contenidas en el escrito.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, negando su participación en el hecho.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado representada por los abogados Jesús Enrique Bastidas y Honorio Meléndez IPSA 76.482 y 67.354, respectivamente, solicitaron la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, estuvo de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito se declare la nulidad del procedimiento, argumentando, principalmente, que no se cumplió con el requisito de fijación fotográfica, que no se lleno el requisito del artículo 211, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que no se sabe a quien buscaban los funcionarios, por lo que es un vicio conforme al artículo 190 eiusdem, en su opinión, es nulo el allanamiento que su defendido no se llama Edgar Terán a cuyo nombre iba dirigida la orden de allanamiento.
DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DE LA DEFENSA
Alega la defensa privada que hubo vicios en el procedimiento de allanamiento practicados por los funcionarios, manifestando que la orden no iba dirigida a su defendido porque el no se llama Edgar Terán, y que los funcionarios no cumplieron con el mandato de la juez de fijar fotográficamente la fachada y ambientes del inmueble. Al respecto hay que señalar que, la orden de allanamiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que se hizo referencia al nombre de una persona diferente al imputado, no es menos cierto que se coloco el apodo por el cual también se le llamaba, señalando éste según dejan constancia los funcionarios policiales, que su apodo era “El Sardinita”, aunado al hecho que además se señalo el motivo preciso del allanamiento y este no era otro que, la búsqueda de “evidencias relacionadas con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica que rige la materia de drogas, como efectivamente sucedió, al ser incautada una sustancia que según la prueba de orientación resultó ser la sustancia conocida como Alcaloide de Cocaína, cumpliéndose el fin de la orden de allanamiento, en el inmueble en el cual se ordenó el registro de morada donde se localizaron evidencias de interés criminalistico relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que el hecho que no se hayan hecho las fijaciones fotográficas y no se haya colocado el nombre exacto de la persona a ubicar, no es causal de nulidad como lo señaló la defensa, en virtud que en el presente caso no se cercenaron los derechos del imputado al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, es por lo que en razón de las consideraciones que preceden se declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por la Defensa Privada, y así se decide.
DE LA APREHENSION FLAGRANTE
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, al practicar la orden de registro en el inmueble habitado por el imputado, a quien iba dirigida la misma, se incauto una sustancia que según la prueba de orientación resulto ser la droga comúnmente conocida como Cocaína, con un peso neto de siete coma nueve gramos; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGARDO JOSE LUCENA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46.5 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de hecho es un delito imprescriptible, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46.5 eiusdem, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 09-12-08 suscrita por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las actas de entrevista, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, cuando en cumplimiento de orden de allanamiento del Tribunal de Control Nº 11, en el Barrio La Guzmana, callejón 14 de Febrero con calle Camacaro, Sector 01, adyacente a la Quebrada, Carora, se encontraron en el inmueble sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de manera oculta.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista, acta de registro.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, aunado a la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerada delitos de lesa humanidad en sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGARDO JOSE LUCENA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad 15.262.550, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46.5 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 12-12-08.
JUEZ DE CONTROL 12
LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ASUNTO: KP11- P-2008-000624. 16-12-08. PRIVACION DE LIBERTAD.