REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000636


MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 11.788.511, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:

Se recibe el 14-12-08, escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de calificación de detención en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de privación de libertad.

Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando las peticiones contenidas en el escrito.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional que le fue explicado.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado rechazo la imputación fiscal, solicitó la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y estuvo de acuerdo con el procedimiento ordinario.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que esta se hizo en circunstancias de flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Ahora bien, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta decisión).
El Tribunal observa que, en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado está referido a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, analizadas las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió en los siguientes términos:

Se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS GARCIA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad como lo es el delito de homicidio intencional en grado de frustración, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que el hecho ocurrió hace escasos días; asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, en virtud de las declaraciones que consta en autos de los funcionarios que estaban en el sitio donde se suscitaron los hechos y de la declaración de la víctima al señalar presuntamente al hoy imputado como la persona que le disparo, circunstancias y hechos que merecen investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo, se observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga y de obstaculización, los cuales se estiman por la magnitud del daño causado, se atento contra el bien jurídico mas preciado como lo es la vida de un ser humano, delito que es severamente castigado por nuestra Ley y que afecta a nuestra sociedad; existiendo a su vez peligro de obstaculización por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos que es el fin de la justicia, siendo que las personas que presuntamente estaban en el sitio del suceso son funcionarios policiales compañeros de trabajo de la víctima e imputado.

Es por lo que, llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS GARCIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 11.788.51, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y a la Defensa Privada.

JUEZ DE CONTROL 12

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ASUNTO KP11-P-2008-000636. 16-12-08.