REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara
Extensión Carora
Carora, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000488
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor de los Imputados Luís Antonio Espinoza Aguilar, venezolano, Cédula de Identidad Nº: 9.685.390, nacido el 23.02.70, de 38 años de edad, natural de Nirgua Estado Yaracuy, Hijo de María Aguilar y Rafael Espinoza, Soltero, Profesión u oficio Chofer, Grado de Instrucción 3º año de Bachillerato, Residenciado en Nirgua, Av. Carabobo, Sector Valle Lindo , casa s/nº Nirgua Estado Yaracuy; María Elena Patti González, Venezolana, C.I. Nº 10.279.766, nacida el 09.06.1968 de 40 años de edad, natural de Caracas- Distrito Capital, Hija de Ruth González y Dino José Patti, Soltera, Comerciante con grado de instrucción Bachiller, residenciada en Urb. El Trigal, calle Principal, Casa nº 4 quinta Solei, Los Teques Estrado Miranda e Eliana Victoria Balza Medina Venezolana, C.I. Nº 12.416.217, nacida el 29.11.1973 de 35 años de edad, en Los Teques Estado Miranda, hija de Victoria Medina y Enrique Balza, soltera, Estudiante, Bachiller, residenciada en la Urb. El Paso, Bloque 17, planta baja, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Penal, para Luís Antonio Espinoza Aguilar y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Penal, para María Elena Patti González y Eliana Victoria Balza Medina en los siguientes términos:
Se recibe el presente asunto en fecha 17.11.2008, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 373 y 280 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad las contenidas en el art. 256 Ord. 3º y 4º del Còdigo Orgánico Procesal Penal que asegure las resultas del proceso, asimismo indicó que el imputado Luís Antonio Espinoza Aguilar tiene causa por ante el Tribunal de Control Nº 17 del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 17C-10483-07.
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría los imputados, Luís Antonio Espinoza Aguilar; María Elena Patti González y Eliana Victoria Balza Medina a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir las declaraciones de los mismos y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, quienes manifestaron su voluntad de no declarar en este acto, y expusieron:”Nosotros no vamos a declarar, nos acogemos al precepto Constitucional”. Acto seguido se el concedió la palabra a la Defensa Técnica, representada por la Abg. Daisy Salas, Defensora Pública de las ciudadanas María Elena Patti González y Eliana Victoria Balza Medina, quien expuso: Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a las presentaciones por el Tribunal, asimismo señaló que su representada Eliana Balza tiene cuatro meses de embarazo, es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado de Luís Antonio Espinoza Aguilar, Abg. Jaime Moyetones, quien estando debidamente juramentado, expuso:” Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a las presentaciones por el Tribunal. Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Imputado dejando sentado que, “siendo aproximadamente las 06:00 a.m., se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, carretera Lara-Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres- Estado Lara, donde observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Trujillo- Lara que presenta las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Año 2001, Placas BBD-10X, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial Carrocería: 8YPBP01C218A15613, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera y que el vehículo sus ocupantes iban a ser objeto de una revisión de conformidad con la ley, en revisión del vehículo fueron encontradas en forma oculta en un compartimiento en el frontal arriba de la guantera del lado derecho del vehículo los siguientes efectos: dos tarjetas de Créditos Visa y Master Card emitidas por diferentes Entidades Bancarias y personas, 5 Tarjetas de Debito: 2 a nombre del ciudadano Luís Antonio Espinoza Aguilar emitidas por diferentes Entidades Bancarias, 2 emitidas por Banco Canarias y 1 por el Banco de Venezuela, asimismo fueron encontrados en el equipaje 01 carnet de la Asociación Bancaria de Venezuela a nombre de José G. Urbani, 01 Credencial de Venezolana de Televisión a nombre de Maestre José, 01 carnet de Emi, que acredita como paramédico al ciudadano Luís Antonio Espinoza Aguilar, 01 boleta de presentación por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Tribunal Décimo Séptimo en función de Controla nombre de Espinoza Aguilar Luís Antonio C.I. 9.685.390,3 cheques en blanco firmados de diferentes Entidades Bancarias, 01 chequera contentiva de tres cheques en blanco firmado de la Entidad Banfoandes, 01 cheque de Banfoandes emitido a nombre del ciudadano Asmadt Erick Castillo, 9 copias de cédulas de identidad con nombres de diferentes ciudadanos, una cédula de identidad nombre de la ciudadana Chávez de Chami Nayleth Verónica, luego fueron identificados los ciudadanos Espinoza Aguilar Luís Antonio, Venezolano, Cédula de Identidad Nº: 9.685.390, nacido el 23.02.70, de 38 años de edad, Soltero, Profesión u oficio taxista, Reservista manifestó saber leer y escribir, natural y residenciado la Av. Carabobo, Sector Aire Libre, casa s/nº Nirgua Estado Yaracuy; Patti González María Elena, Venezolana, C.I. Nº 10.279.766, nacida el 09.06.1968 de 40 años de edad, Comerciante, Soltera, No Reservista manifestó saber leer y escribir, natural de Caracas- Distrito Capital, residenciada en vía Lagunitioca quinta Solei, Casa nº 4, Los Teques Estrado Miranda y Balza Medina Eliana Victoria Venezolana, C.I. Nº 12.416.217, de 35 años de edad, nacida el 29.11.1973, Estudiante, soltera, No Reservista manifestó saber leer y escribir, natural y residenciada en la Urb. Cecilio Acosta El Paso, Lote 17, planta baja 05, Los Teques Estado Miranda, fueron encontradas en poder del ciudadano Espinoza Aguilar Luís Antonio 03 cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos Lara Torres Jesús del Carmen, Maestre González José Deibi y Castillo Asmatd Erick José con su fotografía, 01 billete de veinte bolívares, 13 billetes de diez bolívares, 01 billete de cinco bolívares, 02 billetes de dos bolívares, cuyos seriales se encuentran desglosados en el acta policial, 01 teléfono celular marca Sony Ericsson serial TF5A0110KVW 35156602022586-3, de la empresa telefónica MoviStar con el abonado telefónico 0424-4560630, con su batería marca Sony Ericsson serial numero 002011PTMBLS07W47, 01 teléfono celular marca Motorota serial 0347908168SJUG3627B, de la empresa Digitel con el abonado telefónico Nro. 0412-0319286, con su batería marca Motorota, modelo BR50, serial SNN5696C M7X25CHRDCM.OE por lo que se presume se trata de presuntos estafadores, se procedió a verificar los números de cédulas aportadas por los ciudadanos y las placas que posee el vehículo por el sistema SIPOL,-Guarico determinándose que los ciudadanos y el vehículo no se encuentran solicitados; configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión de los Imputados se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó derechos de imputados, Constancias Medicas, Diligencias de Entrega P.V.R., Cadena de Custodia de objetos incautados.
No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de Derechos Constitucionales y Legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las medidas cautelares a imponer a los ciudadanos Imputados, se observa, estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el Uso de Cédula de Identidad Falsa y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, ya que los imputados, como quedo plasmado, se les encontró en forma oculta en el frontal arriba de la guantera del lado derecho tarjetas de debito y de créditos a nombre de otras personas, cheques en blanco firmados, chequeras, copias fotostática de cedulas de identidad a nombre de otras personas, y en poder del imputado Luís Antonio Espinoza Aguilar cedulas de identidad a nombre de otras personas con su fotografía celulares y dinero en efectivo, hecho que configura los delitos antes señalados, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha reciente, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que los imputados han participado en la perpetración de los hechos plasmados y descritos up supra, por los funcionarios que practicaron el procedimiento, como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que los delitos precalificados por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente los imputados tiene su domicilio fijo y residencia en el Estado Miranda y Yaracuy, lo cual no ha sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los Imputados Luís Antonio Espinoza Aguilar; María Elena Patti González y Eliana Victoria Balza Medina, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados, Luís Antonio Espinoza Aguilar; María Elena Patti González y Eliana Victoria Balza Medina, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para Luís Antonio Espinoza Aguilar y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Penal, para María Elena Patti González y Eliana Victoria Balza Medina, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados Luís Antonio Espinoza Aguilar; María Elena Patti González y Eliana Victoria Balza Medina, en tal virtud, deberán presentarse por ante este Circuito Judicial Penal (Alguacilazgo) cada quince (15) días y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 17 del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informarle de la presente audiencia y de la medida de coerción impuesta al imputado Luís Antonio Espinoza Aguilar, el cual tiene asunto que cursa por ante ese Tribunal signado con el Nº 17C-10483-07.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. A la Defensa Pública Abg. Neddibel Giménez. A la Defensa Privada Abg. Jaime Moyetones. Líbrese oficio.-
Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
ASUNTO KP11-P-2008-00488. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 17-12.08.