REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000495
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del Imputado, Mario Alejandro Escalona Fajardo, Cédula de Identidad Nº: 16.740.246, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 270 eiusdem, en los siguientes términos:
Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos Mario Alejandro Escalona Fajardo, Cédula de Identidad Nº: 16.740.246 y Jesús Alberto Molina Hurtado, Cédula de Identidad Nº: 16.266.231, solicitando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fijó para esta fecha la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado Mario Alejandro Escalona Fajardo, Cédula de Identidad Nº: 16.740.246, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso. Imputo además el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 270 eiusdem, por cuanto el arma incautada estaba solicitada por el delito de hurto genérico. De igual manera solicito a favor del ciudadano Jesús Alberto Molina Hurtado, Cédula de Identidad Nº: 16.266.231, la libertad plena.
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. Leonardo Pereira quien estando debidamente juramentado, se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal así como al procedimiento a seguir.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación Penal Nº 1038--08 de fecha 16-11-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado “que al practicar una revisión exhaustiva al vehículo se ubico de forma oculta en el cajón de música de la parte trasera del vehículo un arma de fuego tipo pistola, manifestando el ciudadano imputado Mario Alejandro Escalona Fajardo, Cédula de Identidad Nº: 16.740.246, que esa arma era de su propiedad, por lo que procedieron a leerle sus derechos e indicándole el motivo de la detención y respecto al arma se obtuvo información a través de SIPOL que la misma aparecía como solicitada por el delito de hurto genérico común, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó copia de la Cadena de Custodia del arma incautada.
No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las medidas cautelares a imponer al ciudadano Imputado, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 270 del Código Penal, ya que el imputado, como quedo plasmado, al serle requerido los documentos legales que soportaran el porte legal del arma incautada, no los exhibió y aunado al hecho que dicha arma se encontraba solicitada, hechos que configuran los delitos antes señalados, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento que el imputado ha participado en la perpetración del hecho en virtud que fue el mismo quien manifestó que el arma incautada era de su propiedad, como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente el imputado tiene su domicilio fijo y residencia en esta ciudad de Carora Estado Lara, lo cual no ha sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado Mario Alejandro Escalona Fajardo, Cédula de Identidad Nº: 16.740.246, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 270 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. En cuanto al ciudadano Jesús Alberto Molina Hurtado, Cédula de Identidad Nº: 16.266.231, se acordó su libertad plena por no concurrir elementos de convicción que lo involucraran con los hechos imputados.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Mario Alejandro Escalona Fajardo, Cédula de Identidad Nº: 16.740.246, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 270 eiusdem, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos, que la representación fiscal precalifico como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 270 eiusdem, en tal virtud, deberá presentarse por ante la Ofician de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada treinta (30) días.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio.
Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
KP11-P-2008- 000495. FUNDAMENTACION CAUTELAR 17-12-08.