REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000515
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 23-11-08, los funcionarios, adscritos al 412 Batallón Blindado Bermúdez del Ejercito Nacional Bolivariano, dejaron constancia que estando de servicio en la Escuela Básica Carora uno, en custodia de las maquinas electorales, fue llamado por el Presidente de Mesa y le informo que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO LAMEDA MUJICA, Cédula de Identidad Nº: 11.697.518, había roto el ticket que emite la maquina de votación, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano DOUGLAS ANTONIO LAMEDA MUJICA, la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, tipificado en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no quería declara;
La Defensa, argumento principalmente que no existe delito por lo que rechazo la flagrancia solicitada por la fiscalia y solicito la libertad plena.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, tipificado en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendida al ser señalado por el Presidente de Mesa Electoral que había destruido el comprobante que emite la maquina de votar, y respecto a dicho comprobante esta acreditada su existencia con el registro de cadena de custodia que cursa al folio 8.
Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano DOUGLAS ANTONIO LAMEDA MUJICA se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
No obstante los elementos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se han mencionado se evidencia que pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem. Así se decide.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
En cuanto a la no corporeidad del tipo penal argumentado por la defensa, se observa que al folio 8 esta el registro de la cadena de custodia del comprobante de votación de las elecciones regionales del 23-11-08, que presuntamente fue destruido por el imputado, por lo que resulta improcedente su solicitud de declarar sin lugar la flagrancia.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano DOUGLAS ANTONIO LAMEDA MUJICA, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, tipificado en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL Nº 12
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
FUNDAMENTACION CAUTELAR P-08-515. 17-12-08.