REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de diciembre de 2008.
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KJ11-P-2005-000094

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal Abg. Carlos Cortes, en su carácter de Defensor del imputado Nestor Urdaneta Vergel, Cédula de Identidad N°: 7.785.562, donde solicita el cese de las presentaciones periódicas de su representado en la presente causa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la Defensa en los siguientes términos:

Esta Juzgadora observa que en fecha 29-08-05, el Tribunal de Control decreto al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la URDD y no portar armas de fuego, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico, en esa oportunidad, como Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fueron decretadas las medidas restrictivas de libertad hasta la presente, han transcurrido mas de tres (3), sin que se haya presentado por parte del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo.


De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solicitar ante el Tribunal un plazo prudencial para presentar el respectivo acto conclusivo.

La Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.

Es necesario señalar también, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

Se ha verificado previamente que el imputado de autos ha dado cumplimiento a la medida de presentación que le fue impuesta en su oportunidad, tal como se desprende del oficio 286-2008, suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo, con relación pormenorizada de las oportunidades en que el imputado ha acudido por ante este despacho, siendo de forma regular.

Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, así como en los supuestos de peligro de fuga, visto desde el punto de vista de la pena que podría llegar a imponerse, no obstante ello el imputado de autos ha manifestado desde el inicio de la investigación, su voluntad de someterse al proceso, lo que se evidencia de las constancias de cumplimiento de la medida de presentación impuesta, así como el arraigo que tiene en el país al tener fijada su residencia en este Municipio, de igual manera no se ha evidenciado o demostrado que tenga una conducta predelictual reprochable y su comportamiento en el proceso, como se señaló, ha sido la de someterse al mismo.

Como se señaló, ut supra, el imputado de autos esta sometido a una medida cautelar de presentación la cual ha cumplido por espacio de mas de 3 años, sobrepasando el límite de dos años en el cumplimiento de la misma y excediendo el lapso de la pena mínima prevista para los delitos imputados por el Ministerio Público, la cual es de 3 años, considera quien decide que, están dados en la presente causa los extremos previstos en el señalado artículo para decretar el decaimiento de la medida cautelar, y que estamos ante una medida de restricción de la libertad mas no de una privación de libertad propiamente dicha, aunado a la conducta desplegada por el imputado la cual refleja su voluntad de someterse al proceso, es por lo que en base a estas circunstancias ha de considerarse la posibilidad del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la que esta sometido el imputado de autos.

En vista de lo expuesto, se observa que el imputado Nestor Urdaneta Vergel, ha cumplido con la medida de coerción personal impuesta, según se desprende del informe de alguacilazgo, y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fueron impuestas tales medidas de coerción personal, aunado al hecho que en el cumplimiento de las mismas se sobrepaso la pena mínima para los delitos imputados, y siendo que no se ha presentado el acto conclusivo, por causas no imputables al imputado, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado en fecha 29-08-05, conforme al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido a los fines del aseguramiento de las resultas del proceso, se acuerda que este mantenga actualizada su dirección de residencia permanente ante el Tribunal y la de comparecer a todos los actos a los que sea convocado tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, considerando quien decide que tal decisión no conlleva a la impunidad del delito, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 12, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta el DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, impuestas al imputado Nestor Urdaneta Vergel, Cédula de Identidad N°: 7.785.562, en fecha 29-08-05, referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 3º y 9º, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y en tal sentido a los fines del aseguramiento de las resultas del proceso, se acuerda que este mantenga actualizada su dirección de residencia permanente ante el Tribunal y la de comparecer a todos los actos a los que sea convocado tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público.

Notifique a las partes. Cúmplase


Jueza de Control N° 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas. Secretaria administrativa.