REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de diciembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KJ11-P-2006-0087

Vistas las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
El Tribunal observa:
Al ciudadano TORCATES MONTES DE OCA CARLOS JAVIER de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13777569, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, se constató que el imputado ha cumplido a cabalidad la medida de presentación periódica impuesta, no ha sido sometido a otro nuevo proceso penal ni se ha verificado la trasgresión de las otras condiciones propias de la medida cautelar, demostrando buen comportamiento a lo largo de este proceso.
Observa el tribunal la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente ampliación del lapso de presentaciones a cada setenta y cinco (75) días, a favor del ciudadano TORCATES MONTES DE OCA CARLOS JAVIER, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las razones que antecedes, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, a favor del ciudadano TORCATES MONTES DE OCA CARLOS JAVIER de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13777569, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada SETENTA Y CINCO (75) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA