REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000582
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez, donde solicita la DECLINATORIA de la presente causa a la jurisdicción del Estado Trujillo, por cuanto de Inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carora, se evidenció que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en la jurisdicción del Estado Trujillo y como fundamento de su solicitud el Fiscal presenta Acta de Investigación de fecha 08-12-08, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Nicolás Aranguren, adscrito a la referida Sub-Delegación, donde dejan constancia que los hechos ocurrieron en la Calle Principal, Casa S/N, del Barrio Puerta de los Andes del Estado Trujillo, por lo que se trasladaron hacia el mencionado lugar con la finalidad de realizar la Inspección Técnica constatando que el inmueble esta ubicado al pasar el puente que pasa del Estado Lara al Estado Trujillo, es decir, se encuentra ubicado en el Estado Trujillo, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos :
El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado“; en el mismo orden de ideas, el artículo 61 eiusdem, establece, “ El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así, y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.
En la presente causa en fecha 02-12-08, se celebró Audiencia de Presentación donde el Tribunal al termino de la misma decidió en los siguientes términos, se acordó la aprehensión flagrante de la ciudadana Norkis Milangela Velásquez Carrillo, cédula de Identidad Nº 23.954.866, a quien se le imputa el delito que la representación fiscal precalifico como Exhibición Pornográfica de Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la prosecución de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que el hecho objeto de la presente causa, ocurrió en la jurisdicción del Estado Trujillo, lo cual se verifica del Acta de Investigación, supra mencionada, este Tribunal de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia Declina la Competencia para conocer la misma, en el Tribunal Penal de Control de la Jurisdicción del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse a través de oficio, las actuaciones que conforman el presente Asunto al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines que sea distribuido al Tribunal de Control Penal que por distribución corresponda.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. A los Abogados designados (No juramentados), por la imputada de autos ciudadana Norkis Milangela Velásquez Carrillo, cédula de Identidad Nº 23.954.866. Líbrense los respectivos oficios y boletas de traslado. Cúmplase.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa