REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-00614
La Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicito audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano EVER ENRIQUE MARIN MENDEZ, Cédula de Identidad Nº: 17.668.430, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Física, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURY DESIREEE GONZALEZ MUJICA.
Realizada la audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EVER ENRIQUE MARIN MENDEZ, la comisión del delito Violencia Física, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURY DESIREEE GONZALEZ MUJICA, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa, estuvo de acuerdo con la petición de la Vindicta Pública.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Física, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURY DESIREEE GONZALEZ MUJICA, por cuanto del acta policial y de la denuncia de la victima, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
Se estima prudente la imposición solo de medidas de protección, ya que es suficiente para preservar la seguridad de la victima, y la sujeción al proceso puede garantizarse preservando el estado de libertad, tomando en cuenta la buena conducta predelictual del aprehendido. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano EVER ENRIQUE MARIN MENDEZ, identificado en autos, MEDIDAS DE PROTECCION de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURY DESIREEE GONZALEZ MUJICA, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y Notifíquese
JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA