REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-00618
El 09-12-08, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicito audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, Cédula de Identidad Nº 9851.718, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Física Agravada, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LOLIBAR MARGARITA SUAREZ FERNANDEZ.
Realizada la audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, la comisión del delito Violencia Física, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LOLIBAR MARGARITA SUAREZ FERNANDEZ, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial y la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar, en concreto negó los hechos imputados. La Defensa, solicito la libertad plena de su defendido ya que en su opinión las actuaciones no reflejan la comisión del delito imputado por la Vindicta Público, rechazo las medidas cautelares y de protección solicitadas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de violencia física agravada, contenido en el artículo 42 en relación con el ordinal 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIBAR MARGARITA SUAREZ FERNANDEZ, por cuanto del acta policial y de la denuncia de la victima, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en consistentes en la prohibición al imputado de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta; estima que estas medidas de protección son suficientes para preservar la seguridad de la victima.
En cuanto la sujeción al proceso considera quien decide que puede garantizarse preservando el estado de libertad, tomando en cuenta la buena conducta predelictual del aprehendido, por lo que se desestima la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO identificado en autos, MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5º y 6º, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, contenido en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIBAR MARGARITA SUAREZ FERNANDEZ, por lo que se le establece la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento. Se DECLARA SIN LUGAR la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-00618
El 09-12-08, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicito audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, Cédula de Identidad Nº 9851.718, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Física Agravada, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LOLIBAR MARGARITA SUAREZ FERNANDEZ.
Realizada la audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, la comisión del delito Violencia Física, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LOLIBAR MARGARITA SUAREZ FERNANDEZ, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial y la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar, en concreto negó los hechos imputados. La Defensa, solicito la libertad plena de su defendido ya que en su opinión las actuaciones no reflejan la comisión del delito imputado por la Vindicta Público, rechazo las medidas cautelares y de protección solicitadas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de violencia física agravada, contenido en el artículo 42 en relación con el ordinal 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIBAR MARGARITA SUAREZ FERNANDEZ, por cuanto del acta policial y de la denuncia de la victima, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en consistentes en la prohibición al imputado de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta; estima que estas medidas de protección son suficientes para preservar la seguridad de la victima.
En cuanto la sujeción al proceso considera quien decide que puede garantizarse preservando el estado de libertad, tomando en cuenta la buena conducta predelictual del aprehendido, por lo que se desestima la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO identificado en autos, MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5º y 6º, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, contenido en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIBAR MARGARITA SUAREZ FERNANDEZ, por lo que se le establece la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento. Se DECLARA SIN LUGAR la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA