REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-00621
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 08-12-08, los funcionarios, adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, dejaron constancia que aprehendieron al ciudadano JESUS ANTONIO AMAYA DIAZ, Cédula de Identidad Nº 11.819.630, incautándole un arma de fuego, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JESUS ANTONIO AMAYA DIAZ la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277, del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ORDINARIO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no quería declara.
La Defensa, quien aduce concretamente que esta de acuerdo con la petición fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por habérsele incautado un arma de fuego en el interior del vehículo que conducía, no teniendo el porte de arma reglamentario respectivo.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación y de conformidad con la petición fiscal, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE IMPONER al ciudadano JESUS ANTONIO AMAYA DIAZ, supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º, esto es la obligación de presentarse cada 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, para ser investigado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Regístrese y Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL NRO. 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA