REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-009620

El 09-12-08, la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, solicito audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERO GONZALEZ, INDOCUMENTADO, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, contenido los artículos 41 y 42 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORENO.
Realizada la audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERO GONZALEZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, contenido los artículos 41 y 42 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORENO. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial y la obligación de cedular.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar, en concreto negó los hechos imputados.
La Defensa, solicito la libertad plena de su defendido ya que en su opinión las actuaciones no reflejan la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADO, contenido los artículos 41 y 42 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORENO, por cuanto del acta policial y de la denuncia de la victima, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en consecuencia se impuso las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición al imputado de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERO GONZALEZ, identificado en autos, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 5º y 6º, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, contenido los artículos 41 y 42 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORENO, por lo que tiene la prohibición de acercarse a la mujer agredida, así como la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, por si mismo o a través de terceras personas. De igual manera se le impone la obligación de cedular. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL Nº. 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA