REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora
Carora, 30 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000708
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del Imputado Yorman Antonio Sánchez, Cédula de Identidad Nº: 11.196.793, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
Se recibe el presente asunto en esta fecha, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso y se declare con lugar la aprehensión flagrante.
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. Hengerbert Sierra, expuso: “estoy de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada, es todo”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta Policial de fecha 29-12-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, quienes dejaron constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado que, este ciudadano fue aprehendido en virtud que al proceder los funcionarios a indicarle al conductor de un vehículo que había cometido presuntamente una infracción de transito que sería trasladado a la Sede de Transito Terrestre, el imputado quien era acompañante del referido ciudadano, tomo una actitud poco acorde contra la comisión policial diciendo palabras obscenas, tratándolos de matraqueros, se le indico que depusiera su actitud y se puso mas violento, por lo que procedieron a detenerlo, indicándole el motivo de su detención”; evidenciándose de lo narrado que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante en virtud que se desprende que el ciudadano imputado hizo uso de la violencia verbal en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas, en razón a ello se declara con lugar la solicitud de aprehensión flagrante del referido ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la medida cautelar a imponer al Imputado, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es Resistencia a la Autoridad, ya que el imputado, como quedo plasmado, se comportó de una manera grosera vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, comportándose de una manera no acorde a un buen ciudadano, hecho que configura el delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho en virtud que fue el mismo quien vocifero palabras obscenas como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, según los datos aportados por el imputado tiene su domicilio fijo y residencia en el Estado Lara, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado Yorman Antonio Sánchez, Cédula de Identidad Nº: 11.196.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión de una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Yorman Antonio Sánchez, Cédula de Identidad Nº: 11.196.793, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Yorman Antonio Sánchez, Cédula de Identidad Nº: 11.196.793, ampliamente identificado en autos, en tal virtud, deberá presentarse por ante este Tribunal (Alguacilazgo) cada treinta (30) días.
Regístrese. Publíquese.
Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
KP11-P-2008-000708. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 30-12-08.