REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000619

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano WILMER JOSÈ BRACHO GUTIÈRREZ, cédula de identidad Nº 10.398.709, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1148-2008 de fecha 08-12-2008, suscrita por el SM/1RA (GNB) José Gregorio Mogollón, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la citada fecha siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Juan Jacinto Lara, en compañía de otros efectivos militares, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “EXPESOS UNIZULIA”, signado con el Nº 211, placas AD396X, el cual se desplazaba en sentido Zulia - Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía a los fines de hacer una revisión al vehículo, los pasajeros y equipaje, procediendo a identificar al conductor, como: Jesús Armando Giménez Alvarado. En el proceso de revisión se efectuó llamada al sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, aportándole el número de cédula de identidad de los ocupantes del vehículo, con la finalidad de verificar si alguno de ellos presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el ciudadano WILMER JOSÈ BRACHO GUTIÈRREZ, cédula de identidad Nº 10.398.709, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande Estado Zulia, nacido en fecha 10-05-1969, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el SECTOR ALTO VIENTO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/Nº, MENE GRANDE MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, TELÈFONO 0267-4148275; se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C. Sub Delegación según telegrama Nº 030 de fecha 24-01-1991 y requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, según oficio Nº 207 de fecha 22-01-1991, expediente Nº 14538, el sistema no indica delito, comentario pasado a captura de fecha 13-04-2007; razón por la cual quedó detenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano WILMER JOSÈ BRACHO GUTIÈRREZ, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 08-12-2008 a las 2:00 horas de la tarde y fue puesto a la orden de este Tribunal el día de hoy a las 2:21 de la tarde, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que debe conocer de la solicitud de requisición, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de una causa tramitada ante el Juzgado Cuarto en lo Penal del Estado Lara.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que le corresponda conocer la causa por la cual se requiere al ciudadano WILMER JOSÈ BRACHO GUTIÈRREZ, el que debe decidir sobre la situación o medida de coerción personal a que hubiere lugar; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al ciudadano WILMER JOSÈ BRACHO GUTIÈRREZ, cédula de identidad Nº 10.398.709, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande Estado Zulia, nacido en fecha 10-05-1969, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el SECTOR ALTO VIENTO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/Nº, MENE GRANDE MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, TELÈFONO 0267-4148275, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRÌZ IBARRA SECRETARIA ADMISTRATIVA