REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Extensión Carora
Carora, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KY11-D-2008-000001
ASUNTO ANTIGUO : E-00001-2008
AUTO DE DENEGACION DE PERMISO NAVIDEÑO
Vista la comunicación emanada de la Defensa Pública Abg. Senovia Medina Herrera, que asiste al adolescente RESERVADO, mediante la cual solicita se le conceda permiso a su defendido en esta fecha decembrina en los días que considere oportuno, a los fines de que su representado pueda integrarse con su núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones, el adolescente Daniel RESERVADO; fue sancionado, por el Tribunal de Juicio de esta Sección, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión del de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; en fallo de fecha 27 de noviembre de 2007. Destinándosele como lugar de reclusión el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Ahora bien, el Auto de Ejecución se le impuso en fecha 21 de febrero de 2008 y el Plan Individual previsto en el artículo 633 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente, se le elaboró el día 11 de marzo de 2008, estableciéndose los factores que lo llevaron a delinquir:
1) Condición de privación socioeconómica y cultural.
2) Ocio y carencia de un plan de vida.
3) Frecuencia de amistades insanas.
En ese orden de ideas, a un (01) mes de este diagnóstico, con tratamiento y terapias para contrarrestar sus carencias, participó en una revuelta en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde los jóvenes adultos, entre ellos RESERVADO, denominaron motín, realizada el día 05 de abril de 2008, demostrando su inadaptación al mismo y no concientizaciòn de su responsabilidad penal por el hecho cometido.
Por otro lado, la disciplina debe imperar en el Centro de reclusión, no tomar en cuenta la infracción tan grave como fue atentar contra la vida y seguridad que brindan los guías, incluyendo armas en el grupo que protagonizó la revuelta; daría lugar a la relajación de las normas que allí se imponen para salvaguardar la buena convivencia entre los adolescentes. Que sería la consecuencia de concederle permiso navideño a RESERVADO, Además, si bien es cierto que la Regla 59 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, aplicable supletoriamente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes establece que se les debe permitir a los que cumplen sanciones, la visita a su hogar, debe estar condicionado a que la conducta de los mismos en reclusión deben garantizar la procedencia de permisos para su salida del centro con el correspondiente retorno para continuar con el cumplimiento de su sanción. En el caso de autos, el comportamiento del sancionado no lo aconseja.
Por lo que en cumplimiento en lo establecido en el artículo 647.a de la LOPNA que le atribuye al Juez de Ejecución la vigilancia para que se cumplan las medidas de acuerdo con las sentencias que las ordena, se considera improcedente el otorgamiento del permiso solicitado.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara Improcedente y en consecuencia Denegada la solicitud de Permiso Navideño en beneficio del adolescente RESERVADO.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario,
Abg. Raúl Díaz