Visto el escrito y los recaudos presentado por la Fiscal Décima Sèptima del Ministerio Publico, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, mediante el cual solicita se rectifique su partida de Nacimiento, inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el acta Nº 2923, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2.008, ya que Colocaron el nombre de la progenitora como “DANIELA ALEJANDRA SILVA ANDRADE” siendo lo correcto asentar como “DAIRYS COROMOTO SILVA VARGAS” y “Omitieron el número de la cedula de la madre, siendo lo correcto agregarlo como “V- 12.370.723” Razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, se evidencia que Colocaron el nombre de la progenitora como “DANIELA ALEJANDRA SILVA ANDRADE” siendo lo correcto asentar como “DAIRYS COROMOTO SILVA VARGAS” y “Omitieron el número de la cedula de la madre, siendo lo correcto agregarlo como “V- 12.370.723” Razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el acta Nº 2923, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2.008, ya que Colocaron el nombre de la progenitora como “DANIELA ALEJANDRA SILVA ANDRADE” siendo lo correcto asentar como “DAIRYS COROMOTO SILVA VARGAS” y “Omitieron el número de la cedula de la madre, siendo lo correcto agregarlo como “V- 12.370.723. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los (12) días del mes de Diciembre del año 2008.