PARTE DEMANDANTE: ALVIS GREGORIO RANGEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.495, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YUBISAY EMILIA FLORES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.231, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de mayo de 2.008, el ciudadano ALVIS GREGORIO RANGEL VARGAS, asistido por la Abogada MEILYN ADAM, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.065, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YUBISAY EMILIA FLORES ALVAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Mayo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 04 de junio de 2008, la Fiscal 17º del Ministerio Público mediante diligencia quedo debidamente notificada del presente asunto.
Riela al folio 21, escrito presentado por la ciudadana YUBISAY EMILIA FLORES ALVAREZ, asistida por la abogada YILLI ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.087, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 30 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 16 de Octubre de 2008, en la que expuso que emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por la partes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ALVIS GREGORIO RANGEL VARGAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YUBISAY EMILIA FLORES ALVAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALVIS GREGORIO RANGEL VARGAS y YUBISAY EMILIA FLORES ALVAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1993, acta número 60 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, serán compartidas entre ambos padres, reservándose la madre la Custodia, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, estado y formación de sus hijos, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para sus correctas formaciones. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los días de semana en horas que no interrumpa su horario escolar, reposo y sueños. Los fines de semana previo acuerdo con la madre, compartirá con sus hijos en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 9:00 p.m.; Los periodos de vacaciones escolares y de asuetos por carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos de forma alternada y en forma equitativa con su madre; en este régimen siempre deberá tomarse en cuenta el mayor beneficio que pueda generarse para sus hijos. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) cada una, para cubrir los gastos de alimentación de los beneficiarios de autos, de igual forma a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y ropa dos veces al año.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
|