Visto el escrito y los recaudos presentado por las ciudadana KARLA JOSEFINA MONITLLA GIL, MARILU DEL CARMEN MONTILLA VARGAS y CELINA DEL CARMEN GIL ANDRADE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro. 187.432.816, 9.576.825 y 6.667.377, actuando la `ltima en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistida por la abogada ALICIA VERONICA COLMENARES inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.349, mediante el cual solicita sean DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus PRUDENCIO MOITLLA, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 2.726.950, quien falleció ab-intestato el día 20 de Abril de 2.007, según acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Moran del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 84 del libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2007. Admitida a sustanciación en fecha 18de Septiembre 2007 se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción de la De Cujus PRUDENCIO MOITLLA, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 2.726.950, quien falleció ab-intestato el día 20 de Abril de 2.007, según acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Moran del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 84 del libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2007, y la partida de nacimiento cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN GIL PEREZ y BILMA JOSEFINA ESCALONA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.988.735 y 12.370.100, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre PRUDENCIO MONTILLA antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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