REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000308


Parte demandante: ACALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.
Apoderado Judicial de la parte demandante: ROBERTO ALFONZO CASTELLANO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.722, respectivamente.
Parte demandada: SUMINISTROS MULTIPLES CARDIANO C.A. representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ PATT, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.878. Y La Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A representada por la ciudadana ELVIGIA COROMOTO GRATEROL con cédula de identidad Nº 9.310.661
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
I
De los hechos

En fecha 02 de Diciembre del 2008, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta por la ACALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO a través de su apoderado judicial, ROBERTO ALFONZO CASTELLANO abogado en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.722, respectivamente, el cual solicita la Resolución de la Orden de Pago signada con el Nº 42724 marcado como anexo “C”, realizado con la empresa SUMINISTROS MULTIPLES CARDIANO C.A. representado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ PATTI, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.878, en su carácter de Representante Legal, referida al pago de una Mezcladora Asfáltica en frío marca Escudero, para ser utilizada en el asfaltado del Municipio Bocono. En el m9ismo libela de la demanda solicita que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del demandado “SUMINISTROS MULTIPLES CARDIANO C.A.”, conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la existencia del Fomus bonis iuris y el periculum in mora.

II
Consideraciones para Decidir
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)


III
Caso Bajo Examen
Ahora bien los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son la apariencia de buen derecho y peligro en la mora, son indispensable para acordar una medida preventiva de embargo, es por ello que se observa que no fue demostrado en el escrito libelar el segundo requisito (periculum in mora), en el presente caso se evidencia de las actas procesales la existencia de un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, el cual debe garantizar a la Alcaldía del Municipio Bocono Del Estado Trujillo el fiel cumplimiento cabal y oportuno de las obligaciones del afianzado, por tanto se presume que la póliza de seguro debe responder. Es por lo que, este tribunal observa que es imprescindible el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndolo hecho de manera que convenciera este juzgador de la importancia de decretar la medida solicitada, debe este Tribunal desestimar la petición de medida de embargo preventivo, por no encontrarse cubierto los extremos de ley. Así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles que se encuentre en posesión y que sean propiedad de la empresa SUMINISTROS MULTIPLES CARDIANO C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Díez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.


Fd/vr.-



















L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los Díez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria

Abogada Sarah Franco Castellanos


Fd/vr.-