REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2007-000044

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.830, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.472, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

DEFENSOR AD LITEM: ANA TERESA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.813.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

I
DE LA ACLARATORIA

Vista la diligencia presentada por la Abogado en ejercicio Eva González Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.957 presentada en fecha 09 de diciembre de 2008 ante la URDD Civil y recibida por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008, en la que solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2008, una vez revisadas las actas procesales procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Tribunal observa que el artículo 252 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Así las cosas, vista la solicitud la parte, y estando en el momento oportuno de conformidad con la Ley, este Tribunal considera:

1º Al primer punto de la aclaratoria la solicitante aduce que la sentencia dictada por este Tribunal al folio 128, primer párrafo, menciona que la ciudadana DARIA GONZALEZ es representante judicial de Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (Imaubar) hecho que a decir del demandante no es así pues la ciudadana indicada es apoderada del demandante de autos; al respecto, una vez revisadas las actas procesales quien aquí juzga verifica el error cometido cuando se indicó en la sentencia definitiva dictada en el presente asunto que la ciudadana DARIA GONZALEZ es representante judicial de Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (Imaubar), siendo lo correcto identificarla como representante del arrendador (parte demandante), tal como consta al folio diez (10), por lo que este Tribunal procede a rectificar dicha situación entendiéndose pues que el carácter que ostenta la mencionada ciudadana es el que ha sido indicado anteriormente y no el que se identificó en la sentencia definitiva cuya aclaratoria ha sido solicitada y así se decide.

2º En relación al segundo punto que establece que al folio 128 la sentencia dictada expone los contratos arrendaticios autenticados ante la Notaría Pública Segunda y Quinta de Barquisimeto, Estado Lara. Que las partes firmaron un primer contrato de arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 17-01-2005 y que el segundo contrato de arrendamiento fue realizado en forma privada; a tal efecto, este Juzgador constata que efectivamente el segundo contrato no fue autenticado, por lo que se considera procedente el alegato esgrimido por la solicitante al decir que “(…) las partes firmaron un primer contrato autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto el día 17-01-2005(…)” “(…) y el segundo contrato celebrado entre las partes, fue celebrado en forma privada; y no se expone en la sentencia, hablando de contratos autenticados(…)” y procede a salvar la omisión cometida al respecto y así se declara.

3º En lo atinente a la solicitud de que sean mencionados todos los apoderados judiciales de la demandante, este tribunal considera que el mismo debe sucumbir ante la litis, siendo que la doctrina ha establecido que el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la indicación de los apoderados se considera satisfecho y es suficiente con aludir a uno solo de los apoderados, no siendo obligación del Tribunal mencionar todos los apoderados de las partes y así se decide. (cfr. CSJ, Sent.17-10-91, en Pierre Tapia, Nº 10, p. 183).

4º Finalmente, con respecto a la apelación ejercida este Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente, una vez que conste en autos la notificación ordenada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así se determina.


En mérito de las consideraciones ut supra explanadas, este Tribunal Superior declara Parcialmente con Lugar la aclaratoria de sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2005, que fuere pedida por la ciudadana Eva González Silva, entendiéndose que la presente aclaratoria formará parte de la sentencia dictada por este Tribunal y así se declara.

III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la ciudadana Eva González Silva, antes identificada en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 05 de diciembre de 2008, entendiéndose que la presente formará parte de la sentencia definitiva dictada en la fecha antes referida.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente aclaratoria al Síndico Procurador Municipal de Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
El Secretario Accidental
Abogado Anthony Duarte Hernández
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
FDR/Aodh.- El Secretario Accidental,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. El Secretario (fdo) abogado Anthony Duarte Hernández. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. El Secretario (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

El Secretario Accidental
Abogado, Anthony Duarte Hernández