REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000279
QUERELLANTE: BORIS JAVIER CAMPINS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.334.224.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIZABETH SALAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.624.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE EMILIO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de julio del 2008 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano BORIS JAVIER CAMPINS SALAS, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
El querellante alega en su escrito libelar que fue removido del cargo que ocupaba en dicha Alcaldía como JEFE DE PROCESAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO, por cuanto la administración considera su cargo como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que a su decir, violenta derechos de índole legal y constitucional.
En fecha 15 de julio del 2008 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando las citaciones y notificaciones respectivas para llevar a cabo el procedimiento de ley.
El 22 de octubre del 2008, luego de notificadas las partes, se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudió solo la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.
Llevado a cabo el trámite procesal, en fecha 25 de noviembre del 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia definitiva, a la cual acudieron las partes, y este sentenciador luego de revisar a profundidad el expediente, declaro Sin Lugar la querella propuesta, quedando establecido que se dictará el fallo in extenso en diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La resolución Nº 096-05, publicada en Gaceta Municipal, se valora como un documento normativo, demostrativo de la designación del querellante al cargo de Jefe de Procesamiento de la Dirección de Catastro.
La resolución Nº 048-08, emanada de la Alcaldía querellada, mediante la cual se remueve al querellante del cargo que ostentaba en dicho órgano, se valora como un documento administrativo.
La Notificación por prensa de la resolución Nº 048-08, mediante la cual se remueve al querellante del cargo al que fue designado mediante la resolución Nº 096-05, se valora como documento demostrativo de la fecha de notificación.
La Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1943, de fecha 24 de octubre del 2004, que contiene la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como un documento administrativo de carácter contractual, que tiende a demostrar los lineamientos de la estructura organizativa de la Oficina de Catastro.
Las pruebas aquí valoradas, tienden a demostrar a este juzgador que ciertamente existió una designación de cargo y una remoción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad, en contra de una acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por medio del cual se remueve al ciudadano BORIS JAVIER CAMPINS SALAS, del cargo de JEFE DE PROCESAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO, que ocupaba para dicha Alcaldía.
Ello así, en el escrito libelar, el querellante señala que el acto administrativo de remoción contiene vicios en la causa, tales como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falta de motivación y falso supuesto por catalogar la Alcaldía del Municipio que el cargo que ostentaba el querellante es un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que así no lo consideró el querellante, pues señala que su cargo no es de confianza.
Al respecto, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Por su parte, “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante destacar, que la propia norma constitucional reserva a la Ley”... Las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…”; es decir, que la categoría de libre nombramiento y remoción se deja para ser establecido por Ley, en cuanto regulará las “…funciones” de los… (Omissis)… “…funcionarios públicos”… en este sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en reciente obra en su honor y en su ensayo “La Situación Jurídica del Contratado en la Constitución de 1999”, refiriéndose a los distintos cargos existentes en la administración, establece:
“…Los funcionarios de carrera están destinados a los cargos de la administración: pero es posible que les toque ocupar un cargo que no tiene estabilidad por ser de alto nivel o (de confianza, es decir, un cargo de libren nombramiento y remoción.) En tales casos, no dejan de ser funcionarios públicos, sino que son funcionarios públicos de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción ¿Pueden ser removidos libremente de tales cargos? Si, porque el cargo es de libre nombramiento y remoción; al ocuparlo el funcionario de carrera pierde con ello su estabilidad,...” (El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Editada por Funeda, Caracas, 2003, p.33).
En el mismo orden de ideas, la providencia administrativa que aquí se impugna en su texto señala que el querellante ostentaba un “(…) cargo de libre nombramiento y remoción según la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28 de octubre del 2004, en su Estructura y Funcionamiento en el capitulo II (…).”
Además señaló el acto en cuestión en el 5to considerando, que el “ (…) Artículo 35 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la Organización y Funciones de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, quedo establecido que los Directores y Jefes de las Oficinas o Divisiones (…) (…) deben ejercer funciones que requieran un alto de confidencialidad, lo cual reviste a dichos cargos el carácter de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
Así pues, la parte querellante al alegar que no es funcionario de confianza debió probar ese hecho presentando argumentos y pruebas que convenzan a este sentenciador de que realmente es así, por lo tanto, revisándose exhaustivamente las actas que conforman el expediente sin haberse constatado argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por el contrario, quien aquí juzga observa que, la administración argumentó de manera clara y precisa las funciones que como JEFE DE PROCESAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO ejercía el querellante y siendo que desde un principio el cargo ostentado por el ciudadano BORIS JAVIER CAMPINS SALAS, es un cargo de libre nombramiento y remoción sin que antes de esto ostentara un cargo de carrera, se hace procedente la remoción y así se establece.
Cabe señalar, entonces que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos y de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos, el acto de remoción claramente especificó las funciones que desempeñaba el querellante y que lo catalogan de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que a pesar de que no fue presentado el manual descriptivo e cargos, este tribunal al analizar la Gaceta Municipal Nº 1943 de fecha 28 de octubre del 2004, específicamente en el artículo 28, constato que su cargo es de confianza, razón por la cual es suficiente por si solo el acto administrativo para considerar como tal al funcionario y así se determina.
En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación, en el caso de marras se evidencia que el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA aquí solicitada su nulidad, señala las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción. En efecto dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de confianza, por tanto se debe desechar el vicio de inmotivación alegado por la querellante y así se declara.
En cuanto al vicio de Falso Supuesto, el mismo no fue probado ya que el querellante nunca probo que realizaba funciones distintas a las señaladas en el Acto Administrativo, por lo tanto, dicho vicio es improcedente. Además se hace preciso mencionar la Incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
El querellante también alega, que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, pero quien aquí juzga habiendo verificado claramente que el acto administrativo de remoción del cargo que ejercía el querellante dentro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios y así se declara.
Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contenciosa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se declara.
Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad del acto Administrativo Nº 048-08 de fecha 29 de febrero del 2008 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por medio de la cual se le remueve del cargo de JEFE DE PROCESAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO al ciudadano BORIS JAVIER CAMPINS SALAS, aquí querellante, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano BORIS JAVIER CAMPINS SALAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo Nº 048-08, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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