REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000208

PARTE RECURRENTE: JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.602, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.530, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de mayo de 2008 este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de la Resolución Nº 0136 dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO de la cual solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2006 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 18 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto, de conformidad con la sentencia Nº 1645, de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se apertura el lapso probatorio.

En fecha 17 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de informes.

En fecha 22 de octubre de 208 este Tribunal se acogió al lapso para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el expediente administrativo sustanciado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO, correspondiente al Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano recurrente, que se encuentra anexo a los folios 02 al 31, cuyas actas se valoran como documentos administrativos.

La constancia de trabajo de fecha 02 de febrero de 2005, anexa al folio 80, este Tribunal la valora como documento privado.

Los recibos de sueldo o salario emitidos por la empresa TRIPLE ALFA BRACAMONTE, anexos a los folios 133 al 170, este Tribunal los valora como documentos privados.

Las constancias de trabajo anexas a los folios 171 al 172, emitidas por Inversiones Alfonso Lira S.A., este Tribunal las valora como documentos privados.

Los recaudos administrativos sustanciados por ante la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, anexos a los folios 175 al 225, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

En lo que respecta a la testimoniales promovidas relativas a los ciudadanos Mar Yuliery Echegaray, Raúl Martínez y Juan Carlos Andrade titulares de las cédulas de identidad números 14.175.118, 13.643.728 y 17.306.507, este Tribunal las desecha ya que no aportan nada al proceso, siendo que en el presente proceso lo que se está revisando es el acto administrativo cuya nulidad se ha solicitado y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0136 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO.

Al entrar a decir el alegato esgrimido por el recurrente en su Recurso de Nulidad al decir que: “…es el caso ciudadano juez que según la providencia administrativa Nº 0136 emitida por el ministerio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, considerando que la parte reclamante al inicio de la solicitud no indico (sic) esta situación ( sustitución de patrono) cuando claramente se evidencia en la solicitud en el renglón que dice HE VENIDO PRESTANDO MIS SERVICIOS, PERSONALES, SUBORDINADOS, DIRECTO PARA LA EMPRESA ( ESTACION DE SERVICIO ALFONSO LIRA C.A. ANTES TRIPLE ALFA BRACAMONTE), por tal situación ciudadano juez, por lo que acudo ante su autoridad para solicitar la nulidad de la providencia administrativa Nro.0136 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO, ya que la misma vulneró mis derechos legalmente constituidos, anexo marcada con la letra A, en 30 folio (sic) copias certificadas de expediente Nro 2456 donde solicite (sic) el reenganche y pago de los salarios caídos(…). Al entrara revisar dicha circunstancia se constata al folio 04 la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, que este Tribunal valora como documento administrativo, donde el mismo indicó “(…)venido prestado sus servicios personales, subordinados y directos para la Empresa Estación de Servicio Alfonso Lira C.A. (antes Triple ALPHA BRACAMONTE), sin embargo, tal como lo consideró el Inspector del Trabajo, el recurrente no alega la Sustitución de Patrono en dicha oportunidad, por lo que tal circunstancia no se considera que por sí sola sea suficiente para que se declare procedente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y así se decide.

Sin embargo, de la redacción del escrito libelar –aunque el recurrente no lo plantea expresamente- quien aquí juzga entiende que el mismo pretende la declaratoria de Nulidad de la Providencia fundamentado en los alegatos antes indicados, lo cual ciertamente se asemeja al vicio que ha sido definido por la doctrina como falso supuesto. Siendo así, conviene hacer mención que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004); circunstancia que no se verifica en el caso que nos ocupa y así se decide.

No obstante conviene aclarar que en los argumentos expuestos por la parte recurrente en el libelo omitió señalar los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que alegatos que se le imputan al acto administrativo sirvan de ilustración a este sentenciador para declarar la nulidad solicitada.

Por tanto, este Juzgador estima pertinente destacar que, aún procurando una interpretación flexible de los requisitos procesales bajo examen, visto los términos en que quedó planteado el presente recurso resulta imposible determinar qué vicios de nulidad pretenden ser imputados al acto objeto de impugnación, lo que constituye un grave obstáculo para la presente decisión del presente recurso que resuelva el fondo del asunto como lo sería la nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales específicamente del expediente administrativo consignado se puede constatar que el acto administrativo no adolece de vicio alguno que acareé su nulidad en virtud de que dicho procedimiento administrativo se efectuó bajo las disposiciones legales aplicables al caso y ajustado al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública y así se declara.

Finalmente y vistas las consideracions ut supra explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 0136 de fecha 30 de enero de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.