REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2003-000101

RECURRENTE: OSWALDO JOSE GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.301.463.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS FIDHEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone el presente recurso de nulidad el 127 de febrero del 2003 y recibido por este tribunal el 28 de febrero del 2003.

Así las cosas, el 11 de marzo del 2003 este juzgado se declara incompetente y declina su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia y declina nuevamente la causa a este despacho, recibiendo la misma el 31 de mayo del 2006 y admitiéndola el 28 de febrero del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisado el escrito libelar, se denota que el recurrente, solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 115-2002 de fecha 22 de octubre del 2002 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Contraloría General del Estado Portuguesa, dado que tal providencia a su decir, menoscaba derechos de índole legal y constitucional.

Posteriormente, luego de notificar a las partes, se llevo a cabo el acto oral y publico el 11 de marzo del 2008 al cual acudieron las partes y se solicito la apertura del lapso de prueba.

El 25 de septiembre del 2008, luego de vencido el lapso de prueba se realizo la audiencia de informe y luego de declarar terminado dicho acto continuo la causa al estado de relación.

En fecha 17 de noviembre del 2008, se deja constancia de que venció la segunda etapa de relación, en consecuencia este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para dictar y publicar sentencia.

Llegado el momento de dictar sentencia in extenso, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El oficio Nº 00009 de fecha 23 de octubre del 2002, emanado de la Contraloría General del Estado Portuguesa, dirigido a notificar al recurrente de que fue despedido del cargo de obrero que ostentaba para esa dependencia, se valora como un documento administrativo.

El oficio S/N de fecha 22 de octubre del 2002, por medio del cual se le notifica y se le hace entrega de la resolución Nº 115-2002 de fecha 21 de octubre del 2002, se valora como un documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa, que el recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 115-2002 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaro Con Lugar la calificación de falta solicitada por la Contraloría General del Estado Portuguesa, por considerar que dicha providencia esta viciada de inmotivación.

Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de una falta que justifique su calificación para el despido.

Con relación al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, podemos igualmente señalar lo relativo a la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley.

Así las cosas, el recurrente señala la no mención del artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por el cual fundamenta legalmente su decisión y de igual forma señala que no se le permitió conocer con precisión las disposiciones legales aplicables. Consta a los autos específicamente de la providencia administrativa impugnada que la Inspectoria del Trabajo fundamento su decisión en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, abandono de trabajo; lo que significa a todas luces que el acto se encuentra debidamente motivado, por lo que no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el recurrente pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto.

En base a las consideraciones antes explanada, y dado que no se constató el vicio de inmotivación alegado, se declara de manera forzosa Sin Lugar el recurso de nulidad solicitado por el ciudadano OSWALDO JOSE GIMÉNEZ en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano OSWALDO JOSE GIMÉNEZ en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la resolución administrativa Nº 115-2002 de fecha 22 de octubre del 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:35 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-