REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000466
QUERELLANTE: CARLA THAIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.356.426.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROGERIO ALEJANDRO SANCHEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.178.
QUERELLADA: FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ILSEN RAMOS JIMÉNEZ Y SANDRA MIGLIORE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.660 y 91.783 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, el 13 de diciembre del 2006, intentado por la ciudadana CARLA THAIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, en contra del FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA, por considerar que el acto administrativo Nº 004 de fecha 17 de marzo del 2006, a su decir, adolece de vicios de carácter constitucional y legal que afectan su validez y eficacia.
Así las cosas, en fecha 22 de enero del 2007 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, la cual tuvo lugar el 18 de junio del 2008, a la cual acudió solo la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar se realizo la audiencia definitiva el 04 de diciembre del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, en el cual esta superioridad, luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial propuesta, y fundamentándola en base a las consideraciones siguientes:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La resolución Nº 017 de fecha 07 de julio del 2004, emanada del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.
La resolución Nº 023 de fecha 27 de octubre del 2004, emanada del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.
La resolución Nº 004 de fecha 17 de marzo del 2006, emanada del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara, por medio de la cual se remueve a la querellante, se valora como un documento administrativo.
Los recibos de pago anexos a los folios 19 al 22, emanados del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara, se valoran como documentos administrativos.
Los estados de cuenta de la Entidad Bancaria “Provincial”, se valoran como documentos privados.
Las constancias médicas y las certificaciones de incapacidad, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se valoran como documentos privados.
El memorandum interno Nº 00001/06 de fecha 11/10/2006, se valora como un documento administrativo.
El escrito dirigido a los Sres. Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara, de fecha 18 de octubre del 2006, emitido por la querellante, se valora como un documento privado.
El recorte de prensa, contentivo del cartel de notificación de la resolución Nº 004 aquí solicitada su nulidad, se valora como una prueba de principio.
El oficio Nº OP/845/2006, de fecha 11 de octubre del 2006, firmada por el presidente del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.
El escrito de funciones del Contador Adscrito de Cartera, anexo al folio 36, emanado del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.
El recorte de prensa, contentivo del concurso publico, se valora como una prueba de principio.
El cartel de intimación publicado en prensa, anexo al folio 120, se valora como una prueba de principio.
El Decreto Nº 016, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 018, de fecha 10 de febrero de 1999 se valora como un documento normativo.
El currículo personal de la parte querellante, se valora como un documento privado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella por nulidad de acto administrativo, en contra de la resolución Nº 004 de fecha 17 de marzo del 2006, emanada del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara, por medio del cual se designo a un nuevo Auditor Interno (encargado).
Así las cosas, la parte querellante alega que se le violentaron derechos de índole legal y constitucional que generan la nulidad del acto administrativo, tales como prescindencia total y absoluta de procedimiento, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto además de violarse su inamovilidad por encontrarse de reposo post natal.
Ahora bien, este juzgador debe entrar a analizar el hecho en concreto que de una solución y reestablezca la situación jurídica determinada para que de la mejor manera se restablezca, evitando un desgaste jurisdiccional que le ocasiona gastos al Estado por solicitudes ante entes administrativos y demandas ante los Tribunales que hagan prorrogable la realidad jurídica planteada, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separase de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia.
Así las cosas, debe este juzgador observar que existe un hecho controvertido de que la hoy recurrente se encontraba amparada por la Inmovilidad laboral por encontrarse de reposo post natal, y a pesar de que la Administración perfectamente removió a la hoy recurrente, la misma no tomo en consideración la inmovilidad que la protegía por causa de su reposo post natal, razón por la cual le correspondía al FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA, respetar su inamovilidad hasta el cumplimiento de un año después del parto, tal como lo prevé el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, este tribunal observa que la presente acción aun cuando esta dirigida a anular de manera absoluta el acto administrativo Nº 004 de fecha 17 de marzo del 2006, sin embargo considera este juzgador que debe estar dirigida al reestablecimiento de la situación jurídica infringida pero que en modo alguno a la nulidad del acto en razón de la naturaleza del cargo detentado por la querellante, ya que, al ser un cargo de libe nombramiento y remoción y su condición de encargada lleva al convencimiento pleno de este tribunal, que solamente debe proteger el fuero maternal que la misma tenía para la fecha que la hace acreedora de una inamovilidad comprendida desde la fecha de su gestión hasta el cumplimiento de un año del hijo nacido. En tal sentido, las querellas funcionariales no solo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, la querella puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los regulados por el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, entendiendo que pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión derivados de la relación de empleo publico que se establece entre la administración y sus funcionarios y la solicitud de nulidad de las cláusulas de convenciones colectivas
De esta forma, este Tribunal Contencioso Administrativo considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar la protección de la situación jurídica particular de los salarios caídos dejados de percibir por parte de la recurrente desde la fecha de su remoción hasta un año después del parto, de conformidad con la protección a la maternidad dispuesta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:
“Artículo 384. La mujer Trabajadora en estado de Gravidez gozara de inmovilidad durante el embrazo y hasta un (01) año después del parto. (…)”
Conforme a lo antes expuesto, quien aquí decide considera que la recurrente tiene derecho al pago de los salarios caídos desde su ilegal remoción hasta un año después del parto de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Con relación a los vicios de prescindencia total y absoluta de procedimiento, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y el falso supuesto, los mismos, no son procedente por cuanto estamos frente a una funcionaria que ostentaba, como encargada, un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual no se necesita procedimiento administrativo previo, por lo tanto no se convalidan tales violación y así se determina.
En síntesis y vistas las consideraciones explanadas es forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana CARLA THAIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, en contra del FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la remoción de la querellada hasta un año después del parto.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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