REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000161

PARTE QUERELLANTE: SINELE ELIZABETH CASTILLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.644.210, domiciliada en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.484, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAFAEL OMAR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.336, en su carácter de representante judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de mayo de 2007 este Tribunal recibe la acción contentiva de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana SINELE ELIZABETH CASTILLO MUÑOZ, antes identificada, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

La representación judicial de la parte querellante solicita la Nulidad Absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la destitución efectuada en contra de su representada por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente aduce la violación al derecho a la defensa y a debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

En fecha 04 de Junio de 2007 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 06 de agosto de 2008 se llevó a cabo la audiencia prelimar del presente asunto.

Llevado a cabo el iter procedimental, en fecha 01 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte querellante presentó las siguientes pruebas:

1. Notificación de destitución emanada del Concejo del Municipio Papelón, en fecha 14 de noviembre de 2006, que se valora como documento administrativo.

2. Planilla de audiencia de la querellante, emanada de la Defensoría del Pueblo, que se valora como documento administrativo.

3. Resumen de las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa previa solicitud de la querellante, que se valora como documento administrativo.

4. Recaudos administrativos relacionados a la querellante sustanciados en la Coordinación de la Zona de los Llanos Occidentales, Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, que se valoran como documentos administrativos.

5. Recaudos administrativos sustanciados en la Coordinación de la Zona de los Llanos Occidentales, Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, que se valoran como documentos administrativos.

6. Actuaciones relacionadas a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por la querellante, que se valoran como prueba de principio.

7. Informe Jurídico realizado por el Concejo del Municipio Papelón, que se valora como documento administrativo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la querellada presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 128 al 131 y 135, que este Tribunal valora como documentos administrativos, que demuestran fehacientemente la prestación del servicio de la ciudadana querellante. Los documentos de la querellante anexos a los folios 132 al 134 se valoran como documentos privados.

Vistos los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en el presente juicio, este Tribunal ordenó la apertura de una pieza separada que contendrá exclusivamente estos últimos, los cuales se valoran como documentos administrativos por pertenecer al tercer género de la prueba documental y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

Este Tribunal debe pronunciarse primeramente con respecto a los alegatos opuestos como punto previo por parte de la representación judicial de la querellada al momento de dar contestación a la querella funcionarial incoada (folios 123 al 127).

En tal sentido, la representación judicial de la querellada alega el defecto de forma de la demanda ya que, a su decir, la querellante no indicó la identificación de la parte accionada a la cual se refiere el numeral 1º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que de igual modo no dio cumplimiento al numeral 2 que trata del acto administrativo que impugna, el cual, debe ser determinado en forma breve e inteligible y precisa y que en el presente caso, el acto que se impugna no fue determinado en a referida forma la cual es necesaria al momento de sentenciar; por último aduce que en dicho libelo no se le dio cumplimiento al numeral 5º de la norma referida al no acompañar los documentos o títulos que lo acrediten como funcionario de carrera.

En relación a lo anterior este Tribunal considera:

1. En relación al alegato por defecto de forma de la demanda relativo a que no indicó la identificación de la parte accionada a la cual se refiere el numeral 1º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, una vez revisada minuciosamente la querella funcionarial que fue interpuesta, lo desecha dado que consta en la querella funcionarial la identificación necesaria para el trámite que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

2. En lo que respecta a que no identificó el acto administrativo que impugna, este Tribunal lo considera subsanado con la presentación del acto recurrido por parte de la querellante, el cual es el mismo que consta en los antecedentes administrativos presentados por la querellada y así se decide.

3. En lo que atañe a que no se le dio cumplimiento al numeral 5º de la norma referida al no acompañar los documentos o títulos que lo acrediten como funcionario, este Tribunal lo considera igualmente subsanado, dados los recaudos presentados por la representación judicial de la querellada en donde consta el nombramiento de la querellada para el cargo de secretaria II, y que este Tribunal valora como prueba fehaciente del servicio prestado por la ciudadana SINELE ELIZABETH CASTILLO MUÑOZ y así se determina.

La querellada alega la caducidad de la acción, no obstante a prima facie se verifica que se trata de una notificación defectuosa, que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que erróneamente se le indica al interesado que podrá interponer el recurso jurisdiccional por el Tribunal competente dentro de los seis (06) meses, cuando lo correcto es tres (03) meses (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); siendo así, quien aquí juzga constata que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue notificado defectuosamente por la Administración Pública Municipal (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). A tal efecto, la doctrina del Máximo Tribunal ha considerado que en los casos de las notificaciones defectuosas no corre el lapso de caducidad, que en el caso sub iudice es de tres (03) meses, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar el alegato relativo a la caducidad que fuere opuesto por la representación judicial de la parte querellada y así se declara.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la Querella Funcionarial interpuesta en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA:

La representación judicial de la parte querellante alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, las razones o motivos en que se sustenta son absolutamente falsos y la administración no demostró en ningún momento lo contrario.

Al entrar a conocer el alegato de falso supuesto de hecho, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Administración consideró que la ciudadana SINELE ELIZABETH CASTILLO MUÑOZ, antes identificada, domiciliada en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, forma parte del grupo de empleadas y personas que en forma violenta atenta contra las instalaciones, mobiliario y emite palabras obscenas hacia los Concejales y Superior Jerárquico del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, así como también privación ilegítima de la libertad de varias personas, puesto que -a decir de la autoridad administrativa- se logró verificar que por varias horas cerraron el Concejo Municipal con cadenas y candado, que además dicho hecho fue presenciado por la comunidad en general y las autoridades competentes, demostrando la investigada una conducta inmoral para el órgano al cual trabaja. Igualmente la administración consideró las acusaciones injuriosas en contra del Concejo Municipal del Municipio Pampán.

Así las cosas, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí juzga no constata las supuestas pruebas en mérito de las cuales la administración llegó a la convicción de la ocurrencia de los hechos descritos anteriormente, es decir no consta las testimoniales y el video donde –a decir de la administración- están grabados los hechos ocurridos, donde se evidencia que la recurrente forme parte del grupo de personas que realizaron las actuaciones descritas en el acto administrativo impugnado; igual situación ocurre con respecto a las actas de inasistencia, todo lo cual lleva al criterio de este sentenciador que en el presente asunto efectivamente se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente al fundamentarse en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración y así se decide.

Al respecto, el análisis del vicio de falso supuesto de hecho no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), tal como ocurrió en el caso que nos ocupa y así se declara.

En virtud de lo anterior, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho, vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la parte querellante y así se determina.

Finalmente, dadas las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y como consecuencia de ello se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia ejerciendo en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir calculados desde su ilegal destitución hasta la total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana SINELE ELIZABETH CASTILLO MUÑOZ, antes identificada, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo de destitución contenido en el Acuerdo de Sesión Ordinaria Nº 21 de fecha 14 de Noviembre del 2006, sólo en lo referente a la destitución de la ciudadana SINELE ELIZABETH CASTILLO MUÑOZ.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana SINELE ELIZABETH CASTILLO MUÑOZ, al cargo que venia ejerciendo con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir calculados desde su ilegal destitución hasta la total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.