REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000441
QUERELLANTE: ANNI JOSE SUAREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.551.003, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BRIAN MATUTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302.
QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CARLOS MOREL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.890.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de noviembre del 2007 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ANNI JOSE SUAREZ MORILLO, antes identificada, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
La parte querellante alega en su escrito libelar que fue removida del cargo de SECRETARIA que ocupaba en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la administración considera su cargo como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que a su decir, violenta derechos de índole legal y constitucional.
En fecha 12 de noviembre del 2007 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando las citaciones y notificaciones respectivas para llevar a cabo el procedimiento de ley.
El 16 de octubre del 2008, luego de notificadas las partes, se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.
Vencido el lapso de prueba aperturado en la audiencia preliminar, el 01 de diciembre del 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia definitiva, a la cual acudieron las partes, y este sentenciador luego de revisar a profundidad el expediente, declaro Sin Lugar la querella propuesta, quedando establecido que se dictará el fallo in extenso en diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El decreto Nº 02, de fecha 25 de septiembre del 2007, por medio de la cual se remueve a la querellante del cargo de secretaria que ostentaba en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, el cual se encuentra sellado por el mencionado Juzgado, se valora como un documento administrativo.
El decreto Nº 03, de fecha 25 de septiembre del 2007, por medio de la cual se remueve a la querellante del cargo de secretaria que ostentaba en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, el cual se encuentra sellado por el mencionado Juzgado, se valora como un documento administrativo.
El Oficio Nº 417/2007 por medio del cual se le notifica a la parte querellante lo referido al decreto Nº 03 de fecha 25 de septiembre del 2007, el mismo se valora como un documento administrativo.
La copia fotostática de la cedula de identidad de la querellante y de la credencial que ostentaba, se valora como una prueba de principio.
El oficio Nº 418-191 emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, de fecha 05 de abril del 2005, se valora como un documento administrativo.
El acta Nº 16 de fecha 14 de junio del 2005, debidamente sellada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, se valora como un documento administrativo.
La copia del oficio Nº 274/2005, de fecha 30 de mayo del 2005, firmado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, se valora como un documento administrativo.
El oficio Nº 774 emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, de fecha 02 de junio del 2005, se valora como un documento administrativo.
El oficio Nº 170/2005, de fecha 22 de junio del 2005, firmado por el juez rector que precedía para la fecha, se valora como un documento administrativo.
El oficio Nº 351-2005, de fecha 30 de junio del 2005, firmado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, se valora como un documento administrativo.
La solicitud de personal de fecha 08 de julio del 2005, se valora como un documento administrativo.
El memorandum emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexo al folio 31 y 32 del expediente, se valora como un documento administrativo.
La información relativa a los códigos de cargo emanada de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.
El oficio Nº 476-2005, de fecha 26 de septiembre del 2005, firmado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, se valora como un documento administrativo.
El Memorandum Nº 1463-2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se valora como un documento administrativo.
El acta Nº 21 de fecha 14 de junio del 2005, debidamente sellada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, se valora como un documento administrativo.
El oficio Nº 029 emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, de fecha 10 de enero del 2006, se valora como un documento administrativo.
El oficio Nº 036 emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, de fecha 10 de enero del 2006, se valora como un documento administrativo.
La autorización de apertura de cuenta, de fecha 11 de enero del 2006, emanada de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara.
La Constancia de Trabajo de fecha 07 de marzo del 2007, se valora como un documento administrativo.
El oficio Nº 2174 de fecha 23 de noviembre del 2005, anexo al folio 43 del expediente, se valora como un documento administrativo.
Los resultados de las evaluaciones de desempeño de la querellante, firmado por el Director Administrativo Regional del Estado Lara, se valoran como documentos administrativos.
Las pruebas aquí valoradas, tienden a demostrar a este juzgador que ciertamente existió una designación de cargo y una remoción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad, en contra de un decreto dictado por el Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA por medio del cual se remueve a la ciudadana ANNI JOSE SUAREZ MORILLO, del cargo de SECRETARIA que ocupaba para dicho Juzgado.
Ello así, en el escrito libelar, la querellante señala que el decreto de remoción contiene vicios, tales como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ausencia total y absoluta de procedimiento, incompetencia del Funcionario que dicto el acto, ilegalidad de ejecución del acto administrativo, falsa suposición de derecho y abuso de poder, dado que el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción al considerar el cargo de la querellante como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que así no lo consideró la querellante, razón por la cual solicita aquí la nulidad del decreto de remoción.
Se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los cargos de secretaría y alguacilazgo son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial sancionada en 1998 establece en su articulo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial, estatuto este que hasta la presente no ha sido sancionado, no obstante, observa este juzgador que el termino utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el termino que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, dado que la naturaleza de las funciones desempeñadas por la secretaria y alguaciles son de confianza ya que junto al juez firman los autos que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional tales como, autos y sentencias tanto interlocutorias como definitivas.
Igualmente, no podría alegarse incompetencia de parte del funcionario que dicta el acto por cuanto que es un acto emanado de su superior jerárquico, es decir, del juez del Tribunal bajo cuyas órdenes se encuentra la hoy querellante, quien desempeñaba el cargo de secretaria de Tribunal. En este mismo sentido, tampoco se puede hablar del vicio de falso supuesto por cuanto que como ya se acotó su cargo es de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones que dicha funcionaria desempeñaba ante el Tribunal, siendo que tales son de confianza. En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa cabe señalar que la remoción de los secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario como el caso de marras, donde el juez removió la secretaria por considerar que no es de su confianza, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un secretario no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Tales criterios en modo alguno no atentan contra el principio de progresividad de la querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra; los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que ejecuten tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, direccionales y en el poder judicial a los despachos del juez, y esa es la razón por la cual un tribunal se denomina así, ya que el mismo se encuentra constituido en el caso de los tribunales unipersonales por un juez, un secretario y un alguacil, y que sin la presencia de uno de ellos el tribunal se encontraría mal constituido.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del poder judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Este ha sido el criterio sostenido por este Juez en sentencias reiteradas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fechas: 04 de Marzo de 2005, 1 de Julio de 2005 y 22 de Septiembre de 2005 en concordancia con el criterio asumido por la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo...”.
Ahora bien, por otro lado “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden de ideas, el decreto Nº 3 que aquí se impugna en su texto señala que la querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dado que ejercía funciones de suma relevancia y confidencialidad.
Por el contrario, quien aquí juzga observa que, la administración argumentó de manera clara y precisa las funciones que como SECRETARIA ejercía la querellante y siendo que desde un principio el cargo ostentado por la ciudadana ANNI JOSE SUAREZ MORILLO, es un cargo de libre nombramiento y remoción, y así lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, se hace procedente la remoción y así se establece.
Cabe señalar, entonces que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos, el acto de remoción claramente especificó las funciones que desempeñaba la querellante y que la catalogan de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que este tribunal analiza en concordancia con la norma especial y constato que su cargo es de confianza, razón por la cual es suficiente por si solo el acto administrativo para considerar como tal a la funcionaria y así se determina.
En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación. En el caso de marras se evidencia que el decreto Nº 3, señala las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba la querellante debe considerarse como de confianza, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.
En cuanto al vicio de Falso Supuesto, se ha sostenido que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). En conclusión, no habiendo probado la querellante que realizaba funciones distintas a las señaladas en el decreto Nº 03 o que las cosas sucedieron de manera distinta a la alegada, hace forzoso declarar que dicho vicio es improcedente y así se decide.
El querellante también alega, que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, pero quien aquí juzga habiendo verificado claramente que el acto administrativo que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso dado que no se realiza procedimiento administrativo previo a la remoción ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios y así se declara.
Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.
Finalmente, estando claro que la funcionaria ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que se removió de la manera correcta, que la remoción la dicto el funcionario indicado, y por tanto no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad del Decreto Nº 03 de fecha 07 de agosto del 2007, dictado por el Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL por medio de la cual se le remueve del cargo de SECRETARIA a la ciudadana ANNI JOSE SUAREZ MORILLO, aquí querellante, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella de nulidad y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial de nulidad interpuesta por la ciudadana ANNI JOSE SUAREZ MORILLO en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos, el Decreto Nº 03, dictado por el Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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