REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-N-2007-000425
En fecha 30 de Octubre del 2007, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda por la Sociedad Mercantil “C.A. Central La Pastora”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1.952, bajo el N° 85, folios 138 vto. al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de sus apoderados judiciales Arturo Meléndez Arispe, Jackson Pérez Montaner, Néstor Álvarez Yépez, Veda Carelen Cedeño Y Marlene Rodríguez De Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487, 48.195, 36.399, 62.811 y 33.928, respectivamente, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de fecha 30/07/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, expediente N° 078-2007-01-00511, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Calificación de Falta.

En fecha 05 de Noviembre del 2007, este Tribunal dicta auto acordando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, al ciudadano Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de conformidad con el artículo 21, aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de Enero del 2008, se dictó auto admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de fecha 30/07/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, expediente N° 078-2007-01-00511, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Calificación de Falta, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 14 de Abril del 2008, se deja constancia por la secretaría de este Tribunal, de que fueron librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento.

Ahora bien, una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, es una carga procesal de la parte interesada proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos, por lo que tal omisión implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En consecuencia, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente no ha cumplido con el deber de retirar el mismo, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días continuos –retirar y publicar - habiendo transcurrido hasta la presente fecha siete (07) meses y cuatro (04) días.

A tales efectos, resulta menester citar lo dispuesto en sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…), de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)”.

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento quedó establecido jurisprudencialmente en treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue cumplida la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días continuos, conforme a la sentencia supra señalada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de fecha 30/07/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, expediente N° 078-2007-01-00511, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Calificación de Falta, y ordena el archivo del expediente.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos


FDR/Lefb.-