REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2005-000164
RECURRENTE: RAFAEL PASTOR BULLONES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.22.405.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.282.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano RAFAEL PASTOR BULLONES GIMÉNEZ interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 02767 de fecha 03 de enero del 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA , que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE LUIS OSAL, titular de la cedula de identidad Nº 12.369.856 en contra de la empresa Multiservicio Formula 1, por cuanto a su decir, el solo es arrendador del local donde funcionaba dicha empresa y que nada tiene que ver al respecto.
En fecha 13 de mayo del 2005, este tribunal admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede el 05 de abril del 2006 a la realización de la audiencia oral y publica y en la cual no acudieron las partes, por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba, en consecuencia no habrá lugar a informe, pasando así a las etapas de relación de causa.
Paso seguido, se procedió a las etapas de relación, vencidas las cuales, el 14 de junio del 2006, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.
Posteriormente, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, para luego proceder a dictar sentencia en la presente causa.
Finalmente, llegado el momento de decidir, esta superioridad luego de revisar de manera pormenorizada el expediente pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este juzgador, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la nulidad solicitada, revisa de oficio las causales de inadmisibilidad de la acción. A saber, las mismas se encuentran establecidas en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 19: (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…).” (Negrillas Nuestras)
Así las cosas, quien aquí decide verifica, que el actor recurrente no tiene cualidad para actuar en juicio, por cuanto la providencia administrativa Nº 02767 dictada en el expediente Nº 005-04-01-02964 de fecha 03 de enero del 2005, aquí recurrida y emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, ordena a la empresa Multiservicio Formula 1, reenganchar y pagar los salarios caídos del ciudadano José Luís Osal mas no dirige la providencia en contra del ciudadano Rafael Pastor Bullones, determinándose entonces, que no tiene cualidad de actuar en el presente juicio y así se declara.
Por su parte, la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes, cualidad que desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Estando claro lo que se entiende por cualidad activa y pasiva, y apoyado en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí juzga debe declarar la Inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad de la parte recurrente y así se decide.
Finalmente, se declara de manera forzosa INADMISIBLE la presente acción intentada por el ciudadano RAFAEL PASTOR BULLONES GIMÉNEZ en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por no existir en el primero cualidad para actuar en juicio y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL PASTOR BULLONES GIMÉNEZ en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
El Secretario Accidental
Abogado Anthony Duarte
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
El Secretario Accidental
Fd/ydg.-
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