REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000035
RECURRENTE: ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, tomo 10, protocolo primero, de fecha 14 de agosto del 2000.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SANDRA CAROLINA GOMEZ Y JESÚS GUILLEN venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.287 y 45.863 respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 280-06 de fecha 07 de agosto del 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de la cual se sanciono a la asociación recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia la multa impuesta es de 20 unidades tributarias por cada trabajador afectado.
El 14 de febrero del 2007, este tribunal admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede el 15 de febrero del 2008 a la realización de la audiencia oral y publica y en la cual la parte recurrente, solicito se aperturara el lapso de prueba.
El 16 de septiembre del 2008, vencido el lapso probatorio aperturado en la audiencia oral, se procedió a la celebración de la audiencia de informe a la cual solo acudió la parte recurrente y finalizada la misma paso el juicio a la etapa de relación de causa, vencidas las cuales, el 15 de octubre del 2008, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.
Finalmente, llegado el momento de decidir, esta superioridad luego de revisar de manera pormenorizada el expediente pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Resolución Administrativa Nº 280-06 de fecha 07 de agosto del 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, se valora como un documento administrativo, tendiente a demostrar a este sentenciador el contenido de la decisión tomada por la Inspectoria recurrida.
La notificación de fecha 07 de agosto del 206, dirigida a la asociación recurrente, se valora como un documento administrativo.
La quinta convención colectiva de trabajo del Colegio Universitario Fermín Toro, se valora como un documento normativo de carácter contractual.
Los contratos de servicio, anexo a los folios 118 al 123, se valoran como documentos privados.
El listado oficial de entrega de chequeras de consumo del año 2005, firmado por los beneficiarios, el cual se encuentra anexo a los folios 124 al 147 del expediente, se valora como documento privado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 280-06 de fecha 07 de agosto del año 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que tal decisión administrativa esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, incompetencia del funcionario y de desviación de poder.
Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo tanto no debe presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no se hayan comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, razón por la cual podría entonces el acto estar viciado por falso supuesto.
En el presente caso, la inspectoria ciertamente tal como lo alegó la accionante incurrió en el vicio de falso supuesto al sancionar a la accionante, por supuesto desacato a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuestión esta falsa por cuanto se observa que la inspectoria califico a 150 trabajadores como tipo docente, y tal como lo señalo el recurrente, no especifica de donde proviene la cantidad de trabajadores mencionados, además, al folio 125 al 147 del expediente, se evidencia el listado firmado por los trabajadores que dentro de dicha asociación civil, gozan del beneficio de alimentación, razón por la cual mal pudo la inspectoria sancionar en base a una cantidad de trabajadores, que no se evidencia cierta y mucho menos sancionar por la cantidad total de trabajadores , observándose que parte de ellos gozan del beneficio tantas veces mencionado.
En sintonía con lo anterior, y a fin de dejar claro lo que es el vicio de falso supuesto, el mismo esta sostenido y reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En conclusión, se hace imperante señalar que los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto.
En tal sentido, habiendo la recurrida sancionado en base a un supuesto presuntamente errado, tal hecho vicia el acto administrativo de falso supuesto de hecho y consecuencialmente de falso supuesto de derecho, pues tal forma de sancionar es errada y por demás desproporcionada, dado que de la propia providencia administrativa recurrida en le presente caso, estableció la sanción en base a 20 unidades tributarias por cada trabajador (entiéndase 150 trabajadores), lo que resulta contrario a la ley dado que en caso de proceder la sanción, esta debe ser con multas que oscilaran entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, pero no especifica tampoco porque impone la sanción de 20 unidades tributarias, todo ello según lo establece el artículo 10 la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
“Artículo 10: El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.” (Negrillas de este tribunal).
En corolario de lo antes expuesto, este juzgador determina que existe el vicio de falso supuesto que afecta el acto y lo hace anulable.
Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar el fondo los demás alegatos de defensa formulado, debiéndose declarar de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, en contra de la providencia administrativa Nº 280-06 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, en contra de la providencia administrativa Nº 280-06 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 280-06, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA dictar nueva providencia administrativa, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 4:30 p.m.
La Secretaria,
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