REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000350

RECURRENTE: LA CASONA C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 13 de febrero del 2004, bajo el Nº 30, tomo 6-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La empresa LA CASONA C.A interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00157 de fecha 22 de febrero del 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO), por medio de la cual se sanciono a la empresa recurrente de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia impuso multa por la cantidad de (Bs. 4.098.600,00) por violación a la legislación laboral. Por tal razón, y a decir de la parte recurrente, la Inspectoria al dictar la referida providencia incurrió en el vicio de violación a la presunción de inocencia, abuso de poder, por lo tanto dicha providencia es absolutamente nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional y el 19.4 en concordancia con el 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 11 de enero del 2008, este tribunal admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede el 16 de septiembre del 2008 a la realización de la audiencia oral y publica y en la cual la parte recurrente, solicito no se aperturara el lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar a informe, pasando así a las etapas de relación de causa.

Paso seguido, se procedió a las etapas de relación, vencidas las cuales, el 15 de octubre del 2008, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Finalmente, llegado el momento de decidir, esta superioridad luego de revisar de manera pormenorizada el expediente pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:



II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La copia certificada del expediente del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria recurrida, se valora como un documento administrativo que tiende a demostrar a este despacho los alegatos de la parte recurrente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO), por medio de la cual se sanciono a la empresa recurrente de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia impuso multa por la cantidad de (Bs. 4.098.600,00) por violación a la legislación laboral.

Así las cosas, se observa de las actas procesales específicamente en el expediente administrativo que la parte recurrente para demostrar su aseveración presentó las pruebas contenidas en el acta constitutiva de la empresa, copia del R.I.F, fotocopia del Nº de afiliación de asegurado forma 14-01, Nº de empresa L-62000079, Nº de inscripción del I.N.C.E Nº de aporte 846245, apertura de la cuenta de ahorro habitacional Nº 32555, relación de pago de prestaciones sociales y utilidades al cierre del ejercicio diciembre 2006 y finalmente fotocopia de los voucher de los cheques mediante los cuales se evidencia el pago de antigüedad, utilidades e intereses de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, pruebas estas, que este tribunal les da pleno valor, por tal razón este juzgador las considera plenamente admisibles, de tal manera que cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 1392 del Código Civil, el tribunal debe valorarlas como perfectamente admisibles.

Dicho esto, considera quien aquí juzga que dichas pruebas demuestran a este sentenciador, que la empresa recurrente cumple con los deberes de ley, por tanto, tales pruebas debieron haberse tomado en cuenta al momento de decidir por ante la Inspectoria.

Como podemos observar de la resolución antes citada, el inspector realiza un silogismo partiendo de que la empresa recurrente violo la legislación laboral referida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, inobservando los anexos presentados en fecha 25 de enero del 2007 por la empresa los cuales, como se desprende del expediente administrativo, van dirigidos a demostrar que ciertamente se cancelo a los trabajadores el beneficio o bonificación de navidad, además de consignar los requisitos exigidos por el funcionario del trabajo en visita realizada a la empresa el 16 de enero del 2007, donde se dejo constancia escrita de que el encargado manifestó que en el mes de noviembre se les había cancelado las utilidades; aseveraciones que llevan a presumir a este juzgador, de que la empresa cumple con las obligaciones de ley para con sus trabajadores.

Por otro lado, al señalar la Inspectoria en la Providencia Administrativa recurrida que la empresa no demostró su cumplimiento en cuanto a los requisitos exigidos en el informe de supervisión de fecha 16/01/2007, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues al no demostrar los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permita adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por cuanto no se valoraron de manera correcta los hechos.

En consecuencia, visto que no se tomaron en cuenta los anexos presentados por la empresa a los fines de cumplir con los requerimientos exigidos en acta de inspección del 16/01/2007, tal falta lleva al convencimiento de este juzgador que debe prevalecer el principio de la realidad sobre la forma, razón por la cual la empresa recurrente habiendo cumplido con la obligación de cancelar a sus trabajadores la bonificación d navidad, mal pudo establecer una sanción sin revisar el acervo probatorio, razón por la cual, debe considerarse que el acto administrativo se encuentra infectado del vicio del falso supuesto y así se decide.

En sintonía con lo anterior, y a fin de dejar claro lo que es el vicio de falso supuesto, el mismo esta sostenido y reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

En conclusión, se hace imperante señalar que los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto.

En el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia se evidencia ciertamente de las actas procésales que no se tomaron en cuenta los anexos aportados por la empresa recurrente en el proceso llevado en la Inspectoría recurrida, lo que llevo al inspector del trabajo a incurrir en el vicio de falso supuesto que infecta de nulidad el acto recurrido y así debe declararse por este tribunal, haciendo prospera la acción de nulidad intentada por la parte recurrente y así se decide.

Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar el fondo los demás alegatos de defensa formulado, debiéndose declarar de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por la empresa LA CASONA C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 00157 de fecha 22 de febrero del 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO) y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa LA CASONA C.A, ya identificada, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO).

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 00157 de fecha 22 de febrero del 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO).

TERCERO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO) dictar nueva providencia administrativa, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la empresa LA CASONA C.A, las cuales anexo en sede administrativa junto con el escrito de descargo el 25 de enero del 2007.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-