REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000158
PARTE ACCIONANTE: LEIDA HEGLE URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.664.623, domiciliada en Valera, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.737.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.130, domiciliado en Valera, Estado Trujillo
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, de este domicilio
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de septiembre de 2008 es recibido por este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana LEIDA HEGLE URDANETA ROMERO, anteriormente identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
La representación judicial de la accionante solicita que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel en la persona del distinguido Alcalde Elvis Vielma, quien es el representante legal de dicha alcaldía para que informe acerca del levantamiento de una cerca de alambre de púa y estantillos de madera, por órdenes de la Alcaldía, frente a la parcela que posee legítimamente su poderdante y le impide entrar a la misma, causándole una perturbación al paso y la continuación terminación de las mejoras que son propiedad de su representada. También, aduce que con en debido respeto, solicita que se ordene al Síndico Procurador de la Alcaldía antes mencionada, como representante jurídico, informe acerca del procedimiento que el ejecutó con la policía de Comando de Betijoque, acerca del levantamiento de un lote grande de cabillas para la construcción de la propiedad de la accionante.
En fecha 15 de septiembre de 2008 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 27 de noviembre de 2008 siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia constitucional con a presencia de la parte accionante y su representación judicial así como la representación judicial de la accionada; contando con la presencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En la misma oportunidad de la audiencia constitucional, este Juzgador declaró Inadmisible el amparo interpuesto y fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el fallo in extenso.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir debe primeramente discurrir sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
...5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al revisar el ordenamiento jurídico vigente, se constata que la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos Tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regulaba procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Así las cosas, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante alega –por vía de amparo- que ha sido objeto de un despojo por parte de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo de una parcela que viene ocupando desde el año 2003 fecha cuando comenzó a construir y fomentar las mejoras y bienechurías. Aduce que se le ha cercenado su derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que lo más grave de todo es que el Síndico Procurador de la Alcaldía después que le decomisó una carga de cabillas de construcción que se hallaban en la parcela, se ha negado a recibir sus diligencias.
En virtud de lo antes expuesto, y respecto a la pretensiones de amparo autónomo ejercidas por el quejoso contra las presuntas actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Administración Pública, este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 269 de fecha 23 de octubre del 2002, caso GISELA ANDERSON Y OTROS, que señala que el justiciable cuenta con la vía ordinaria del Recurso Contencioso Administrativo para la tutela de sus derechos.
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, por existir la vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo.
No obstante, quien aquí juzga considera que habiéndose intentado el presente amparo el en tiempo legal, se debe reaperturar el lapso de seis (06) meses contados a partir de que quede firme el presente fallo, a los fines de que la parte quejosa pueda intentar su acción en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tiempo trascurrido no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para el ejercer el recurso pertinente, de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.265 del 19 de agosto de 2003 dictada por el máximo tribunal a los fines de preservar el criterio de artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LEIDA HEGLE URDANETA ROMERO, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, en vista de que el fundamento de la presente acción da cuenta de que la misma puede ser tramitada a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se reapertura el lapso de seis meses contados a partir de que quede firme el presente fallo, para que la parte quejosa pueda intentar su acción en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerar que el presente amparo no es temerario.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
|