REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000212
Parte presuntamente agraviada: LAURA BEATRIZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.059.893, domiciliada en la Urbanización la Floresta, Primera Etapa, Edificio 4, Apartamento B-3, Barquisimeto, Estado Lara .
Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO.
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la presente causa observa:
Alega la parte presuntamente agraviada que interpone la acción de amparo contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, por cuanto se evidencia la violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como tambien el artículo 3 y 4 de la Ley Orgánica de Educación todo ello en virtud que la institución universitaria in comento, expulsó por dos semestres consecutivos a un grupo de estudiantes, con motivo de la presunta toma de instalaciones y manifestación pacifica en contra del aumento de la matricula por parte de los referidos estudiantes.
Así también, aduce la parte presuntamente agraviada, que a pesar de las diferente peticiones de reincorporación dirigidas al consejo universitario de la Institución, no han tenido respuesta a dicha solicitud y en consecuencia se encuentran sin recibir clases desde la primera semana del mes de octubre del año en curso, motivo por el cual interponen la presente acción de amparo, solicitando sean declaradas inconstitucionales las acciones emprendidas por la parte presuntamente agraviante y en consecuencia la reanudación normal de las actividades educativas.
Este Tribunal para decidir observa que el mandamiento de amparo no puede dar por cumplido un deber de la Administración, ni crear derechos a favor del solicitante, siendo así que al admitirse el presente asunto se alteraría la naturaleza misma del amparo, pues esta consiste en la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas y en ningún caso en mandatos creadores de derechos.
En sintonía con lo anterior y conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde señala que los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltan que incurran. De igual forma y de conformidad con lo acordado en el artículo 4 eiusdem, se contempla lo referente al silencio administrativo, este tribunal acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso de Nulidad, por medio del cual puede solicitar su petición, la cual deberá interponerla ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la presente acción esta dirigida contra un acto del Consejo Universitario del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto por la ciudadana LAURA BEATRIZ MONSALVE, en contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
SFC/rm
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