REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000031

QUERELLANTE: DOUGLAS RAMON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.342.226, con domicilio procesal en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.020.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: MARLENE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 24 de enero del 2008 por solicitud de jubilación incoado por el ciudadano DOUGLAS RAMON BASTIDAS ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por considerar que cumple con todos los requisitos de ley para que se le otorgue tal beneficio.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 07 de febrero del 2008, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 13 de agosto del 2008, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, alegano la improcedencia de la solicitud.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 de septiembre del 2008 a la cual acudieron las partes, y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 29 de octubre del 2008, y este sentenciador dada la complejidad del asunto, se reservo el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

Así pues, el 24 de noviembre del 2008, esta superioridad luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La pieza de antecedentes administrativos, anexo al expediente en pieza separada, se valora como un documento administrativo.

La constancia Nº 240 de fecha 25 de mayo de 1984, emanada del Concejo Municipal del Distrito Iribarren se valora como un documento administrativo, el cual demuestra el periodo de tiempo laborado por el querellante como Coordinador I en la división de rentas Municipales.

La constancia de fecha 02 de diciembre de 1992, anexa al folio 13, se valora como un documento administrativo.

El recibo de pago, anexo al folio 14, marcado “C” de fecha 11 de abril del 2007, emanado de la Alcaldía querellada, se valora como un documento administrativo.

La resolución administrativa Nº 339-06 de fecha 16 de noviembre del 2007, emanada de la Alcaldía querellada por medio de la cual se destituye al querellante del cargo que ejercía en la administración municipal, se valora como un documento administrativo dirigido a demostrar que el querellante fue destituido para el año 2007.

El escrito de descargo emanado del querellante y dirigido a la oficina de recursos humanos, de fecha 24 de octubre del 2006, se valora como un documento privado que tiende a mostrar las defensas opuestas por el querellante en el procedimiento sancionatorio instaurado por la Alcaldía de Iribarren.

La solicitud de otorgamiento de jubilación de fecha 06 de febrero de 1996, dirigido a la Alcaldía querellada, se valora como un documento privado.

La II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como un documento normativo de carácter contractual.

Los recibos de pago, anexo a los folios 65 al 67, emanados de la Alcaldía querellada, se valoran como documentos administrativos.

El Registro de Personal, anexo a los folios 93 y 94, emanado del Concejo Municipal de Iribarren, se valora como un documento administrativo tendiente a demostrar claramente los datos completos del querellante y de la relación laboral que mantuvo con dicha Alcaldía.
El acta de transacción de fecha 05 de octubre del 2007, firmada por las partes por medio del cual se acuerda el pago de las prestaciones sociales del querellante y en donde además piden que dicha transacción sea homologada por la Inspectoria del Trabajo, la misma se valora como un documento administrativo.

La orden de pago Nº 156809, anexa al folio 99 firmada por el querellante y emanada de la alcaldía querellada, la misma se valora como un documento administrativo.

Las pruebas aquí valoradas tienden a demostrar a este juzgador, que la parte querellante cumple con los requisitos de ley para gozar del beneficio de jubilación, por cuanto laboro para la administración pública tiempo suficiente para ello.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera, que es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, señalan los requisitos de ley necesarios para que un determinado funcionario goce del beneficio de jubilación, pues de no cumplirse con los extremos de ley, tal beneficio no podrá ser otorgado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 y 86, consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional.

En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”

Se evidencia del artículo anteriormente citado, que en el caso de marras, es perfectamente aplicable este régimen, pues como claramente lo señala el literal a), el empleado publico debe haber cumplido 60 años de edad y por lo menos 25 años de servicio, caso este que se ajusta al caso de autos, y el cual es aplicable a todo funcionarios que cumplan con los requisitos exigidos por el legislador, es decir, que dado que la parte querellante ha cumplido con todos los extremos de ley para que le fuera otorgado su derecho a jubilación el mismo debe ser otorgado por la municipalidad, y esto puede demostrarse, dado que corre anexo a los autos la constancia Nº 240 de fecha 25 de mayo de 1984, donde consta que el querellante presto sus servicios a la Municipalidad desde el 02/03/1975 hasta el 31/08/1981, y fue destituido de dicha Municipalidad luego de laborar nuevamente desde el año 1982 hasta el año 2007, lo que claramente demuestra que laboro para la Administración por el periodo necesario para acordar su jubilación.

Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

Por otro lado, considera esta superioridad, que la Administración estaba en pleno conocimiento, de que el querellante cumplía con los requisitos que exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, dado que el querellante en fecha 24 de octubre del 2006, en el escrito de descargo presentado en sede administrativa en pro de su defensa, solicito nuevamente se le otorgue el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos de ley y aún así el ente administrativo procedió a dictar el acto de destitución lesionando con ello el derecho a la seguridad social consagrado en el articulo 86 de la Constitución Nacional.

En conclusión, correspondiéndole a este Juzgador determinar si el querellante para el momento de solicitar la jubilación cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, concluye que, de las pruebas anexas al expediente se pudo determinar que el querellante laboro para la administración por el periodo necesario para el otorgamiento de tal beneficio, lo que conlleva a quien aquí decide, a declarar procedente la solicitud de jubilación y así se ha de declarar.

Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de que se le cancelen las pensiones dejadas de percibir desde el 15 de abril del 2007, tal pedimento es improcedente por cuanto hasta la presente fecha, no se ha otorgado tal beneficio de jubilación, por lo tanto no se ha incumplido con tal obligación y así se decide.

Finalmente, dadas las consideraciones explanadas en el presente fallo, debe declararse forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial de solicitud de jubilación propuesta por el ciudadano DOUGLAS RAMON BASTIDAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Pago de Jubilación) interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAMON BASTIDAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano DOUGLAS RAMON BASTIDAS.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria,
Fd/ydg.-