REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2002-000208
PARTE QUERELLANTE: MANUEL AGUILAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.213.661 domiciliado en el Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ DE JESUS VILORIA y MARÍA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SILVIA NATERA TORRES y KARLY GÓMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119 y 126.089
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de mayo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declinó la competencia a este Tribunal para conocer la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL AGUILAR BRICEÑO, antes identificado en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
El querellante solicita que la Gobernación del Estado Trujillo le cancele lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan y que suman la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTPS SETENTA (Bs.4.773.420,70) y las costas por concepto de honorarios profesionales y del proceso, calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%), entre otros.
En fecha 03 de febrero de 2003 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 18 de abril de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó por contrario imperio el auto de fecha 02 de febrero de 2005 únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento en segunda instancia, a través del cual se ordenó practicar cómputo por secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación; Anula la sentencia definitiva dictada el 19 de diciembre de 2003 por este Tribunal y repuso la causa al estado que se dé continuación a la audiencia preliminar del presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la misma en donde consta la declaratoria Sin Lugar de la Querella Funcionarial incoada.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 8 al 40, emanados de la Gobernación del Estado, que este Tribunal valora como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir la Querella Funcionarial por cobro de prestaciones sociales que ha sido interpuesta por la representación judicial del ciudadano MANUEL AGUILAR BRICEÑO, antes identificado, en la que solicita que la Gobernación del Estado Trujillo cancele lo que a su decir le corresponde por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan y que suman la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA (Bs.4.773.420,70) y las costas por concepto de honorarios profesionales y del proceso, calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%), entre otros
Quien aquí decide, luego de revisar el expediente y analizado como esta el mismo, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia:
En tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, de los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad y procedencia contenida en la relación.
Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en relación a los conceptos reclamados, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales reiterados en la materia objeto de la controversia, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, de igual forma, aún en la oportunidad de la etapa probatoria la parte querellante, no dio el debido impulso procesal a los fines de demostrar lo alegado, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide.
Es en base a todas las consideraciones explanadas supra, que este juzgador reitera la declaratoria de SIN LUGAR, adoptada en la audiencia definitiva del presente asunto y así decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL AGUILAR BRICEÑO, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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